LEY ORGANICA 8/2021(I): PROTECCION MENORES FRENTE VIOLENCIA

I.-  TITULO PRELIMINAR LO 8/21

La protección de las personas menores de edad es un mandato del artículo 39 de la Constitución Española, y de diversos instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea de las Naciones Unidas de 1989, ratificada por España en 1990.

Son especialmente relevantes las Observaciones del Comité sobre los Derechos del del Niño a ser escuchado, a no ser objeto de ninguna forma de violencia, y a que el interés superior del niño sea considerado primordialmente.

Es objetivo de la política común europea la protección de los derechos del Niño, según se deduce del artículo tres del Tratado de Lisboa.

En el ámbito del Consejo de Europa destacan el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), el Convenio sobre la prevención y lucha contra violencia sobre mujer y la violencia doméstica (Convenio Estambul), el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos, por el Convenio sobre la ciber delincuencia; además de incluir en la estrategia del Consejo de Europa para los derechos del Niño (2016-2021) un llamamiento a todos los estados miembros para erradicar toda forma de castigo físico sobre la infancia.

El objeto de la LO 8/2021 es regular el derecho de los menores de edad que se encuentren en territorio español, a no ser objeto de ninguna forma de violencia, y se estructura en 60 artículos distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y 25 disposiciones finales.

En el Título Preliminar se recoge el concepto de violencia sobre la infancia y adolescencia, entendiendo por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital. (Artículo 1.2).

En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciber acoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado la pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar (artículo 1.2 párrafo segundo).

Las obligaciones que establece la Ley Orgánica 8/2021 son exigibles a todas las personas físicas o jurídicas que se encuentran en territorio español, que son aquellas que tengan su domicilio social, se o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.

La LO 8/2021 se publicó en el BOE de 5 de junio, con vigencia a los 20 días desde su publicación – desde 25-06-2021-.

II.- TÍTULO I DE LA LO 8/2021: DERECHOS DE LOS MENORES FRENTE A LA VIOLENCIA: garantizar con medios sus derechos, coordinación mediante OAV, información y atención integral, audiencia, derecho a la defensa y representación gratuitas.

En el artículo 9.2 de la ley, establece que las administraciones públicas pondrán a disposición de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como de sus representantes legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley, teniendo en consideración las circunstancias personales, familiares y sociales de aquellos que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso. En todo caso, se tendrán en consideración las necesidades de las personas menores de edad con discapacidad, o que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad.

Para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos previstos en la ley, contarán con la asistencia y apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que coordinarán los recursos y servicios de protección.

El artículo 10.2 señala que serán derivados a dichas oficinas donde recibirán información, asesoramiento y apoyo de conformidad con la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Señala el artículo 13.2 de la LO 8/2021 que, incoado un procedimiento penal como consecuencia una situación de violencia, el Letrado de la Administración de Justicia derivará al menor a la oficina de atención a la víctima competente, cuando resulte necesario por la gravedad del delito, la vulnerabilidad de la víctima o en aquellos casos en que la víctima lo solicite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/2015, de 27 de abril.

En el artículo 11 de la ley se recoge el derecho a ser oídos, que sólo podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior.

Los poderes públicos, que proporcionarán una atención integral a la víctima menor – art. 12-, tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos el criterio sin aval científico que presuman interferencia manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración (artículo 11.3).

En el artículo 13 se regula la legitimación para la defensa de los derechos e intereses en esparcimiento judiciales que traigan causa de una situación de violencia, estableciendo que: están legitimados para defender sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia. Dicha defensa se realizará con carácter general a través de sus representantes legales en los términos del artículo 162 del Código Civil. Pero también podrá realizarse a través del defensor judicial designado por el juzgado tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en los supuestos del artículo 26.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril: conflicto de intereses en los progenitores, o con el representante legal no puede ejercer adecuadamente sus funciones, cuando no se encuentre acompañada. Se presume la minoría de edad en caso de duda sobre la edad – 26.3 Estatuto de la Víctima del delito-.

Téngase en cuenta que la Ley 8/2021 recoge la figura del defensor judicial, para cierto tipo de situaciones, en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que existe imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza -art. 235 del Código Civil-.

Recordemos que conforme al artículo 250 del código civil tras su redacción dada por la Ley 8/2021, las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

Conforme al artículo 236 del código civil serán aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las personas con discapacidad. El defensor judicial del menor ejercerá su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.

El artículo 14 de la misma Ley Orgánica 8/2021 que regula el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las menores de edad víctimas de violencia, otorgándoles el derecho a la defensa y representación gratuitas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Los colegios de abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas. El abogado tendrá habilitación legal para representación procesal hasta la designación del Procurador.

Algunas consecuencias de la violencia en el menor:

Algunos ejemplos del impacto en el desarrollo.

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