El Título II de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, está dedicado a regular el deber de comunicación de las situaciones de violencia.
Se establece un deber genérico, y de forma más exigente para aquellos colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de personas menores de edad, y se dotarán canales para que el propio menor lo pueda comunicar.
El título III regula la sensibilización, prevención y detección precoz, su capítulo III se dedica al ámbito familiar, partiendo de la idea de la familia, en sus múltiples formas, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
En el artículo 28 de este capítulo, referente a situaciones de ruptura familiar, se establece que se impulsaran los PEFs y otros servicios especializados públicos que permitan atención y protección como por ejemplo los CAIs en el Ayuntamiento de Madrid, y los gabinetes psicosociales de los juzgados, así como de servicios de mediación y conciliación, como por ejemplo los CAFs en el Ayuntamiento de Madrid, con pleno respeto a la autonomía de los progenitores y de los niños, niñas y adolescentes implicados.
Se incluiría también en este impulso el Centro de intervención psicosocial especializado e interdisciplinar del Ayuntamiento de Madrid, que ofrece diferentes servicios dirigidos a familias que se encuentran inmersas en procesos judiciales y/o administrativos derivados de los conflictos relacionados con la ruptura de pareja y la convivencia familiar, que impiden o dificultan gravemente las relaciones familiares, las funciones parentales y el bienestar de los/as hijos/as menores.
También el Centro de Apoyo y Encuentro Familiar Mariam Suárez (CAEF) de la Comunidad de Madrid. Los Centros de Apoyo y Encuentro Familiar de la Comunidad de Madrid (CAEF) ofrecen atención a todos y cada uno de los miembros de la familia a través de diversos servicios especializados de carácter gratuito, personalizado y confidencial. Son atendidos por equipos multidisciplinares compuestos por psicólogos, abogados, trabajadores y educadores sociales con formación y experiencia en el trabajo con familias.
En situaciones de violencia de género en el ámbito familiar se seguirán las pautas de actuación establecidas en los protocolos que en materia de violencia de género tienen los diferentes organismos sanitarios, policiales, educativos, judiciales y de igualdad -art. 29-.
Téngase en cuenta a tal efecto la reforma del artículo 94 del Código Civil operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, por el que se modifica la regulación del régimen de estancias y comunicaciones, es decir, del régimen de visitas del progenitor no custodio en casos de violencia doméstica sobre los hijos y violencia de género:
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Además, se modifica por la LO 8/2021 el artículo 544 ter, con entrada en vigor de la reforma el 25 de junio de 2021, introduciendo los apartados 6 y 7 del artículo 544 ter, que quedan redactados como sigue:
“6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el Juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima y, en su caso, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertenencia de la adopción de las referidas medidas.
Estas medidas podrán consistir en la forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.
Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente.”