MUTATIO LIBELLI EN EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

El principio de prohibición del cambio de la demanda o “mutatio libelli” tiene su fundamento en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución.

Para el juicio ordinario se regula en el artículo 412 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: «1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley«.

En el presente caso  disiente la parte actora por vía de recurso de apelación de la sentencia recaída en la instancia a 18 de diciembre de 2.018 en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron, suplicando que se reconozca un crédito en beneficio de la sociedad conyugal y contra el demandado en concepto de cantidades detraídas y no aplicadas a atenciones ordinarias o extraordinarias de la familia, reconocimiento que se desestimó en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 18 de diciembre de 2018 bajo el fundamento de que de conformidad con el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 269 del mismo texto legal, no cabe admitir otra documental que la aportada por las partes en las comparecencias ante la señora Letrada de la Administración de Justicia, pues de lo contrario dicha fase procesal quedaría vacía de contenido, y que además las discrepancias se reflejaron en la comparecencia ante el LAJ, y conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, y en este caso en la comparecencia ante el LAJ de 28 de septiembre de 2017 y 20 de febrero de 2018, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Es la prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli).

En la sentencia referida de instancia se recuerda que según los artículos 1.396 y 1.397 del Código Civil, el inventario que se practique para establecer el activo de la sociedad de gananciales debe corresponder a los bienes que existan al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, pues en dichos preceptos se señala que disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad, lo que quiere decir, que la liquidación se hace disuelta la sociedad, y el inventario comprenderá los bienes y derechos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, y así lo expresa de forma clara y terminante el número 1.° del artículo 1.397, que establece que se comprenderán en el inventario los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, por lo que es claro que, cualquiera que sea la fecha de la confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de la disolución de la sociedad, que en este caso es la de la sentencia de divorcio.

Se resolvió la apelación por la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección Vigesimosegunda, Recurso de Apelación 1317/2019, sentencia de 4 de febrero de 2.022, desestimando el recurso de la actora, señalando que consideraba a la vista de las actuaciones, como correcta y ajustada al ordenamiento jurídico la doctrina de la sentencia apelada, toda vez que el crédito en cuestión, en importe alguno, no tiene cabida en el inventario, puesto que del mismo no se hizo mención ni en la propuesta de inventario contenida en el escrito generador del proceso, ni en la comparecencia personal que de los ex consortes ante la Señora Letrado de la Administración de Justicia, que se celebró a 28 de septiembre de 2.017, a los efectos prevenidos en el artículo 809 de la L.E.Civil, como se omitió en la que tuvo posteriormente lugar a 20 de febrero de 2.018, lo que aboca al fracaso la pretensión, puesto que la petición de inclusión se deduce en momento en mucho ulterior al de la definitiva traba de la litis, en que quedaron fijadas definitivamente las respectivas posiciones de las partes, extemporáneamente y yéndose contra los propios actos, lo que impide integre el objeto propio del proceso repetido crédito, como tampoco lo puede constituir de recurso de apelación.

Seguir otro criterio opuesto a este ocasionaría indefensión a la parte demandada, sentido en el que reiteradamente se ha venido a pronunciar esta Sala, sentencia entre otras muchas, y por citar una de ellas, de 24 de octubre de 2.007, donde afirmamos:

«En el supuesto concreto que enjuiciamos nos hallamos ante un procedimiento cautelar, no otro que el establecido para la formación de inventario, paso previo para llegar a la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, tal se deduce del artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El inventario comienza una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del régimen económico matrimonial, a solicitud de cualquiera de los cónyuges; debiéndose acompañar a la misma (artículo 808 de la LEC.) una propuesta de inventario, en la que consten separadamente las diversas partidas que deban incluirse en aquél con arreglo a la Legislación Civil, así como los documentos que justifiquen las diversas partidas que se incluyen. Esta solicitud formulada por escrito, con firma de Abogado y Procurador, dará lugar a una comparecencia, a la que se citará a los cónyuges, para que con intervención del Sr. Secretario procedan a formar el referido inventario de la comunidad matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil para el régimen económico matrimonial de que se trate, aquí sociedad o comunidad de gananciales (artículo 809.1.1 de la L.E.C.), y puede suceder que en la comparecencia no aparezca controversia, bien porque, compareciendo ambos consortes, los mismos lleguen a un acuerdo, o bien porque, incompareciendo sin justificación alguno de ellos, se le tenga por conforme con la propuesta de inventario realizada por el cónyuge comparecido (artículo 809.1.11 de la LEC.), más puede ocurrir, que en la comparecencia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal. En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, disponiendo lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes (artículo 809.2 de la LEC.).

 Es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tornará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión, pues de haberse alegado en su momento podría haberse planteado pruebas encaminadas a acreditarlo

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