Hay deficiencias que producen una limitación funcional que se manifiesta objetivamente en la vida diaria. Y pueden ser físicas, psíquica ( esquizofrenia, bipolaridad, por ejemplo), sensorial ( ceguera, sordera por ejemplo) o intelectual o mental ( Síndrome de Down, por ejemplo).
Estas deficiencias determinan una discapacidad. La persona no es discapacitada, sino que está discapacitada.
El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en el Código Civil para casos especiales -art 246 del CC-.
Es desacertado hablar de «incapaz”» o «incapacitado» o «discapacitado», por el cariz invalidante de este término, que obvia la referencia al sustantivo “persona”, desdibujándose en cierta manera la condición de la persona con discapacidad como ser humano, como sujeto, en definitiva, con plenitud de derechos.
La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, conocida por Convención de New York, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, fue ratificada por España el 21 de abril de 2008 entró en vigor el 3 de mayo de ese mismo año.
El apartado e) del Preámbulo de la Convención define la discapacidad como “un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
La Convención de New York y en especial su artículo 12, se ha desarrollado con la Ley 8/2021 de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, publicada en el BOE el tres de junio, que entra en vigor el 3 de septiembre.
Pero la reforma que efectúa del Código Civil en materia de capacidad no es de aplicación en Aragón, Navarra, País Vasco, Cataluña, Islas Baleares y Galicia, que se han dotado de Compilaciones, aplicándose el Código Civil como derecho supletorio en conformidad con lo establecido en el art. 13.2 del Código Civil y 149.3 de la Constitución.
La idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, que debe respetar la máxima autonomía de la persona afectada, hasta el punto de que la determinación del “interés superior objetivo” que ha venido rigiendo hasta la fecha, se sustituye por la “mejor interpretación posible de la voluntad de la persona que necesita el apoyo”, incluso en casos excepcionales en los que la persona no pueda expresarla.
La reforma sigue el criterio interpretativo del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que interpreta que el derecho a decidir de la persona con discapacidad conlleva “el derecho a asumir riesgos y cometer sus propios errores”, lo que coloquialmente se denomina “el derecho a equivocarse”.
La ley 8/2021 modifica múltiples artículos del Código Civil, Ley del Notariado, Ley Hipotecaria, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, Ley del Registro Civil, Ley de Jurisdicción Voluntaria, Código de Comercio y Código Penal; sin embargo, no ha modificado la materia relativa a internamientos involuntarios regulada en los arts. 763 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco la Ley de Autonomía del Paciente.
La idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise.
El “apoyo” un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones, y debe prestarse conforme al art. 249 del CC, respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.