RECLAMACION DE ALIMENTOS A LOS ABUELOS

Debe distinguirse el deber de los padres de alimentar a sus hijos no emancipados, derivado de la patria potestad y generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 39.2 CE . y 93, 110 y 154 1º del Código Civil ), de la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y sigs. del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, dependencia y convivencia, que tiene su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en los artículos 143 y 144 del Código Civil.
 La petición de alimentos en base a los arts. 142 y sigs. del CC no se basa en la protección constitucional que deben los padres a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos que proceda que se establece en el art. 39 CE, sino en la solidaridad familiar, y  requiere de un nexo de parentesco entre alimentante o alimentista y una situación socioeconómica suficiente del alimentante y deficiente del alimentista, rigiendo en la misma un orden y  excusión – art. 144 y 147 y 152-, y la división – 145 del CC-, y la proporción del artículo 146 del Código Civil, mientras que en el derecho a alimentos de los hijos se tiene en cuenta el estatus de los padres.
¿Los abuelos pueden responder de las pensiones de alimentos?
Solo de la pensión que se le imponga en sentencia judicial dictada en un declarativo especial que se tramite por los cauces del verbal conforme establece el art. 250, apartado 1, 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien esta puede determinar que se abone desde que se interpuso la demanda, conforme al art. 148 del Código Civil si se prueba la necesidad  de recibir alimentos, en el sentido amplio regulado en el art. 142 CC, y que esta necesidad es real, es decir que no posee rentas o ingresos, o disponga de capital, o en último término tenga capacidad de ingresos por su capacidad laboral.
Cuando hay dos o más alimentantes, como dos abuelos, la obligación es mancomunada, divisible y no solidaria-art. 145 del Código Civil-.
La competencia de la demanda de alimentos de los artículos 142 y siguientes es de los juzgados civiles ordinarios de primera instancia, pero no de los especializados por reparto de familia, pues estos últimos, conforme al Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, tienen las competencias de las actuaciones judiciales previstas en el título VII del libro I del Código Civil (de las relaciones paternofiliales).

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