El legislador ha establecido dentro del proceso para la liquidación del régimen de gananciales dos fases o trámites distintos; por un lado, para la formación del inventario, y por otro una vez concluido el inventario la liquidación propiamente dicha del régimen económico matrimonial.
No es posible en la fase de liquidación modificar el inventario que ya quedó fijado en la primera fase del proceso liquidatario, estando vinculada esta segunda fase de liquidación a lo resuelto en fase de Inventario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de12 de abril de 2021, sección 24, Nº de Recurso: 1294/2020 .
Esta misma Audiencia Provincial ya lo había indicado en la sentencia 23/2019, de 11 de enero: no es posible en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales añadir partidas que no fueron incluidas en el inventario, ni modificar las ya incluidas, que tiene fuerza de cosa juzgada, a estos efectos, no pudiendo ahora plantear de nuevo las cuestiones allí resueltas.
Es decir, en la fase de las operaciones particionales y adjudicación, la doctrina de los actos propios no permite aceptar un comportamiento contradictorio respecto de lo actuado en la fase de inventario (art. 7 Código Civil).
Pero en este procedimiento deben tener en cuenta siempre las partes la posibilidad de la terminación del mismo por un acuerdo transaccional, teniendo en cuenta que en materia de liquidación rige el principio dispositivo y de mínima intervención judicial.
La transacción, se encuentra definida en nuestro Código Civil como el contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen iniciado. En este mismo sentido, la propia ley jurisdiccional civil, reconoce la transacción como un modo de terminación del proceso, que implica la facultad de disposición del objeto del proceso quedando desde entonces el mismo fuera del ámbito de actuación jurisdiccional y sometida a la exclusiva voluntad de los interesados, y estando reservada la intervención del juez a la valoración de dicha disponibilidad del objeto del proceso y no al fondo del mismo.
Por ello, señala el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación para la sociedad de gananciales, por lo dispuesto en el artículo 810 de la misma ley procesal, que en cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de la regulación del procedimiento de liquidación y adoptar los acuerdos que estimen convenientes, y si lo solicitan de común acuerdo, deberá el/ la Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.
En estos casos de convenio alcanzado en el procedimiento de liquidación, téngase en cuenta que ha sido discutido si procede la inscripción registral sin protocolización notarial.
Si se homologa por el Juez, limitándose a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dicha resolución no altera el carácter privado del documento, conforme se deduce del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo, se precisa escritura pública para la inscripción registral de la propiedad que deriva del acuerdo – protocolización de la partición judicial-, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este criterio, además, es compartido por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición: Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción prevista para el heredero único.
En el Registro de la Propiedad se inscriben los títulos traslativos del dominio, -artículo 2 de la Ley Hipotecaria-, documentados del modo que se indica en el artículo 3: escritura pública, ejecutoria judicial o documento administrativo, y, la homologación judicial o la aprobación por LAJ del acuerdo, sólo le da los efectos atribuidos por la Ley a la transacción judicial -artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas. No prevé que ordene la puesta en posesión, ejecución e inscripción de la transacción.
En tal sentido se pronuncia la Resolución de 5 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una liquidación de gananciales aprobada judicialmente.