A los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales es muy importante determinar el momento de su extinción, y se plantea la duda de la fecha de la extinción  cuando se ha producido una separación de hecho previa al divorcio o separación judicial, sin otorgar unas capitulaciones matrimoniales acordando su extinción, y que consecuencias a los efectos de la liquidación tiene dicha separación.

Recuerda la STS de 5 de abril de 2.022 que el momento de disolución de la sociedad de gananciales viene regulado en los artículos 95, 1392 y 1393 del código Civil, siendo en el caso de divorcio, separación o nulidad judicial el momento de la firmeza de la sentencia.

El art. 95 del Código Civil, tras su modificación de 2015, establece: La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.

Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

El artículo 1392, también tras la reforma de 2015, establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

1.º Cuando se disuelva el matrimonio.

2.º Cuando sea declarado nulo.

3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.

El artículo 1393 del Código Civil, tras su modificación por la Ley 8/2021, establece que concluirá por decisión judicial, a petición de alguno de los cónyuges, en los siguientes supuestos:

1.° Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.

Esta misma sentencia, matizando el punto 3º del artículo 1393, recuerda que conforme señalan las  sentencias 297/2019, de 28 de mayo , y  501/2019, de 27 de septiembre ,  citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se integran en la comunidad, bienes que, conforme a las reglas del régimen económico, serían gananciales, pero que han sido adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges sin aportación del otro.

Aclara que debe entenderse por separación duradera mutuamente consentida para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, señala que no debe equipararse a la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio, ni al dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo  ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre  ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección (  sentencia 136/2020, de 2 de marzo  ).

Pero que sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el  art. 7 CC  (  sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se  citan; 297/2019, de 28 de mayo ;  501/2019, de 27 de septiembre ; y  136/2020, de 2 de marzo  ).

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