CAPACIDAD PROCESAL Y LEGITIMACION: HIJOS MAYORES EN PROCESOS DE FAMILIA

 RESUMEN: Esta entrada analiza los conceptos de capacidad procesal y legitimación en el contexto de los procesos de familia en España, con un enfoque particular en la situación de los hijos mayores de edad. Se explican las diferencias fundamentales entre ambos conceptos y se detalla cómo su falta puede afectar el desarrollo y la resolución de un proceso judicial. Un tema central es la legitimación para reclamar alimentos para hijos mayores de edad en procedimientos de ruptura familiar, donde la jurisprudencia, especialmente la del Tribunal Supremo, ha desempeñado un papel crucial para clarificar quién ostenta dicha legitimación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia 411/2000, ha establecido claramente que, en los procedimientos de ruptura familiar, es el progenitor con el que convive el hijo mayor de edad que carece de ingresos propios quien ostenta la legitimación activa para reclamar la contribución del otro progenitor a los alimentos de ese hijo, en virtud del artículo 93.2 del Código Civil.

Sin embargo, en los casos de demanda de alimentos entre parientes (artículos 142 y ss. CC), se exige litisconsorcio pasivo necesario, debiendo demandarse a ambos progenitores (salvo la excepción del artículo 145.2 CC en casos de urgencia y circunstancias especiales).

 Temas Principales y Puntos Clave:

 I.- Capacidad Procesal (Legitimatio ad procesum):

  • Definición: La capacidad procesal se refiere a la aptitud para ser parte en una relación procesal válida y realizar actos procesales con eficacia jurídica. Es lo que tradicionalmente se conocía como «legitimatio ad procesum».
  • Fundamento Legal: Está regulada en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
  • Apreciación: La falta de capacidad procesal puede ser apreciada de oficio por el tribunal en diversas fases del proceso (admisión de la demanda, contestación, reconvención, audiencia previa, juicio verbal, o al dictar sentencia) o a instancia de parte.
  • Consecuencias de la Falta de Capacidad Procesal: Si se aprecia en fase de admisión de la demanda: inadmisión de la demanda.
  • Si se aprecia en la contestación o reconvención: declaración de rebeldía del demandado.
  • Si afecta al actor en audiencia previa o juicio verbal: sobreseimiento del proceso.
  • Si afecta al demandado en audiencia previa o juicio verbal: declaración de rebeldía.
  • Si se resuelve como cuestión incidental o al dictar sentencia: imposibilita el análisis del fondo de la cuestión debatida.
  • Para el actor con sentencia absolutoria en la instancia: deja imprejuzgada la acción.
  • Regulación Específica: Artículo 6 LEC: Quiénes pueden ser parte en procesos civiles.
  • Artículo 7 LEC: Comparecencia de personas naturales, menores no emancipados y personas con necesidad de medidas de apoyo.
  • Artículo 7 bis LEC: Ajustes para personas con discapacidad.
  • Artículo 8 LEC: Nombramiento de defensor judicial.

II.- Legitimación (Legitimatio ad causam):

  • Definición: La legitimación, o «legitimatio ad causam», se relaciona con la pretensión formulada en el proceso. Es la conexión entre una persona y una situación jurídica en litigio que determina si esa persona es la correcta para figurar como actor o demandado.
  • Fundamento Legal: Está regulada en los artículos 10 y 11 de la LEC.
  • Apreciación: Puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte.
  • Conexión con el Fondo: Su consideración o no requiere el estudio del fondo de la cuestión debatida.
  • Consecuencias de la Falta de Legitimación: Produciría una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante.
  • Si falta legitimación activa: por carecer de acción.
  • Si falta legitimación pasiva: por ejercitar la acción frente a quien no se debe.
  • Genera efectos de cosa juzgada material.
  • No puede ser apreciada en cualquier fase del proceso, ya que afecta al fondo y requiere la plenitud del debate y la prueba. El artículo 416.1 LEC permite resolver ciertas circunstancias en la audiencia previa, pero la falta de legitimación, al afectar al fondo, se resuelve en la sentencia.
  • Regulación Específica: Artículo 10 LECn: Condición de parte procesal legítima (titular de la relación jurídica litigiosa o quien la ley atribuye legitimación).
  • Artículo 11 LEC: Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.

III.- Legitimación de los hijos mayores de edad en procedimientos de familia: falta de legitimación pasiva

Los hijos, menores o mayores, carecen de legitimación pasiva en procedimientos matrimoniales y de guarda y custodia en relación con medidas personales y patrimoniales que les afecten, como la modificación de la pensión de alimentos.

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 101/2016, de 17 de febrero de 2016: Desestimó la demanda de un padre contra su hija para modificar la pensión de alimentos.
  • Falta de Legitimación Activa para Ejecutar la Pensión Fijada a Favor de la Madre: La pensión de alimentos fijada en un proceso matrimonial a favor de la madre para mantener a los hijos no otorga a estos la legitimación activa para reclamar su ejecución directamente.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18, de 16 de junio de 2015 (N.º de Recurso: 454/2014): Apreció falta de legitimación activa del hijo que reclamó la ejecución de la sentencia de alimentos, porque el derecho correspondía a la madre.

IV.- Litisconsorcio Necesario:

  • Aplicabilidad: Es exigible para demandas de alimentos basadas en la solidaridad familiar (artículos 142 y siguientes del Código Civil), no para las del artículo 93 del Código Civil (en procedimientos de ruptura familiar).
  • Obligación de ambos progenitores: La obligación de alimentos recae en ambos progenitores de forma proporcional a su caudal respectivo (artículo 145 del Código Civil).
  • Necesidad de demandar a ambos: En una demanda de alimentos entre parientes, es necesario demandar a ambos progenitores para evitar la indefensión de la persona afectada por la decisión.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Civil, sección 10, de 20 de enero de 2025 (ROJ: SAP V 49/2025): Recordó que la obligación de alimentos incumbe a ambos progenitores, exigiendo la posibilidad de que el otro progenitor sea parte en el proceso.
  • Excepción (Artículo 145, párrafo 2º CC): Permite demandar a uno solo de los obligados en casos de urgente necesidad y circunstancias especiales, lo cual debe ser invocado y acreditado.
  • Consecuencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario: Nulidad de la sentencia y la posibilidad de subsanación, permitiendo demandar a la parte omitida.
  • Principio de Conservación de Actos Procesales: En caso de subsanación, se conservan las pruebas ya realizadas con respeto al desarrollo ulterior del proceso.

V.- Hijos Mayores de Edad en un procedimiento de ruptura familiar:

  • Artículo 93.2 CC: Introducido por la Ley 11/1990, permite fijar los alimentos para hijos mayores de edad en la propia sentencia de nulidad, separación o divorcio.
  • Requisitos del Artículo 93.2 CC: 1.Que los hijos mayores carezcan de ingresos propios suficientes. 2.Que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar (en interpretación extensa).
  • Justificación de la Previsión Normativa: Economía procesal, evitar procesos de alimentos a instancia de los hijos, evitar enfrentamientos entre hijos y padres, y proteger al hijo mayor no independiente que convive con un progenitor.
  • Laguna Legal: El artículo 93.2 CC no especifica quién ostenta la legitimación para reclamar estos alimentos dentro del proceso matrimonial.
  • Soluciones en Otros Ordenamientos: Otros países y derechos forales (Code Francés, Código Civil Italiano, Código Civil de Cataluña) otorgan expresamente la legitimación directa al progenitor conviviente.
  • Clarificación Jurisprudencial (Tribunal Supremo): La jurisprudencia ha tenido que resolver la omisión del otorgamiento de la legitimación activa en estos casos.
  • Doctrina de la Sentencia 411/2000 (seguida por la 432/2014, de 12 julio y la 156/2017, de 7 de marzo): Declara la exclusiva legitimación del progenitor conviviente para reclamar los alimentos del hijo mayor de edad en el proceso matrimonial, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 93.2 CC.
  • Fundamento de la legitimación del progenitor conviviente: Se basa en el interés legítimo del progenitor que organiza y contribuye a la vida familiar con el hijo mayor conviviente y necesitado, no directamente en el derecho del hijo a exigir alimentos (aunque este derecho subyace). La convivencia no es un mero hecho de residir en la misma vivienda, sino una convivencia familiar en sentido estricto.

DESARROLLO 

I.- CAPACIDAD PROCESAL

Se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( art. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.

El artículo 6 LEC señala quiénes pueden ser parte de los procesos civiles coma el artículo 7 regula la comparecencia en juicio de las personas naturales, de los menores no emancipados, y de las personas que requieren medidas de apoyo, regulando el artículo 7 bis los ajustes para personas con discapacidad. El artículo 8 regula el nombramiento de defensor judicial de persona física en el supuesto del artículo 7.2 si no hay persona que legalmente la represente o asista: LAJ nombrará defensor judicial mediante decreto. El Ministerio fiscal asumirá la representación y defensa hasta su nombramiento, quedando en suspenso el proceso mientras no conste la intervención del Ministerio fiscal.

II.- LEGITIMACION

Se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 11 LEC ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte.

El artículo 10 LEC regula la condición de parte procesal legítima considerando como tales al titular de la relación jurídica objeto litigioso o al que la ley atribuye legitimación, si es persona distinta del titular. El artículo 11 se refiere a la legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.

Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella (legitimación activa), ya por ejercitarla frente a quien no se debe (legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria.

Los hijos, menores o mayores de edad, carecen de legitimación pasiva en cualesquiera procedimientos matrimoniales y de guarda y custodia que se puedan seguir, en relación con medidas personales y patrimoniales que les puedan afectar, como es la pretensión de modificación de la pensión de alimentos. Así lo ha declarado la Audiencia Provincial de Cantabria en su sentencia 101/2016, de 17 de febrero de 2016, por la que desestima íntegramente la demanda presentada por un padre contra su hija con el fin de modificar la pensión de alimentos establecida en el procedimiento de divorcio anterior.

También la sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta sentencia el 16 de junio de 2015, en N.º de Recurso: 454/2014, aprecia falta de legitimación activa del hijo que reclamó los alimentos instando la ejecución de sentencia, toda vez que no era titular de un derecho de alimentos entre parientes, sino supuesto beneficiado de una pensión concedida a su madre para alimentarlo. No es él el beneficiario de un derecho que corresponde sólo a su madre, única legitimada como cónyuge en un proceso matrimonial para reclamar y percibir las pensiones de alimentos a favor de los hijos menores y mayores de edad. El hecho de que la sentencia de modificación de efectos de sentencia no dejase sin efecto la obligación de alimentos del demandado respecto a su hijo, condicionaba a éste para reclamar alimentos entre parientes, pero no le autorizaba para pedir la ejecutividad y ejecución de una sentencia anterior que se limitaba a reconocer, a favor de la madre la pensión alimenticia. Los pagos directos al hijo de una pensión fijada a favor de la madre no permutan la naturaleza jurídica de la obligación, hasta el punto de que la madre puede estar en disposición de reclamar por los impagos. El hecho de que el hijo no conviva en la casa y tenga medios propios de vida puede ser causa de extinción de la pensión alimenticia concedida en proceso de divorcio y conservada en sucesivas modificaciones, pero el hecho de que persista la vigencia del pronunciamiento no legitima nunca al hijo para reclamar como parte ejecutante. Hay que concluir que no ostenta la legitimación activa para la pretensión que arbitra.

III. LITISCONSORCIO NECESARIO

Es exigible para demanda de alimentos no del artículo 93 del Código Civil, sino de alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, basadas en la solidaridad familiar.

En el caso de la SAP de Valencia, Civil, sección 10, del 20 de enero de 2025 ( ROJ: SAP V 49/2025 – ECLI:ES:APV:2025:49 ) recordó el tribunal que  el artículo 144-3 del Código Civil obliga a prestar alimentos en tercer lugar a los ascendientes de grado más próximo, y el artículo 145 del Código Civil establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. La obligación de alimentos, por lo tanto, incumbe a ambos progenitores, por lo que la fijación de alimentos para uno repercute en la medida de la aportación del otro, lo que reclama ofrecer la posibilidad de ser parte en el proceso en el que se dilucidan los alimentos del hijo, para evitar la indefensión de una persona afectada por la decisión que se adopte. El hecho que en ese caso el demandante hubiera decidido, como expresa en la demanda, no demandar a su madre porque no trabaja, no impide la estimación de la excepción, pues la posible situación de insolvencia de la progenitora es una cuestión de fondo que deberá acreditarse en un procedimiento correctamente entablado desde el punto de vista de la relación jurídico-procesal.

El actor, por otro lado, no invocó la aplicación del párrafo segundo del artículo 145 del Código Civil, que permite demandar a una sola de las personas obligadas a satisfacer los alimentos, previsto para los supuestos de urgente necesidad y por circunstancias especiales, y por otro lado, con independencia de la invocación o no del precepto, no parece que concurra la urgencia en un caso en el que las necesidades del demandante están cubiertas por sus abuelos maternos, con quienes convive.

Procede por ello la nulidad de la sentencia y que se permitiera demandar a su madre en el plazo que fijara el Juzgado, pero también es interesante destacar que para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, estableció que deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero de 2001, RC n.º 2506/1996, 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998, 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999, 11 de mayo de 2007, RC n.º 2079/2000).

HIJOS MAYORES DE EDAD EN UN PROCEDIMIENTO DE RUPTURA FAMILIAR

En el caso de hijos mayores de edad convivientes con una parte en un procedimiento de ruptura familiar, el Tribunal Supremo de forma ilustrativa sobre la legitimación en la Sentencia 156/2017, de 7 de Marzo, resume la doctrina jurisprudencial, estableciendo:

«1.- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.

En concreto, establece que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código «.

La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.

2.- En cuanto a la legitimación activa del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa.

Han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor conviviente.

3.- El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que ha merecido una interpretación extensa.

El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC , siendo ellos, pues, los necesitados.

El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial.

Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos.

Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor conviviente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo.

Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: «el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación «.

En el mismo sentido lo dispone el artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233- 4 del Código Civil de Cataluña  , al disponer que la autoridad judicial, «a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan», pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1.

Prevén, pues, una legitimación directa del progenitor conviviente.

4.- A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril, ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. 

En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor conviviente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente.

Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril, seguida por la 432/2014, de 12 julio , ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración.

5.- La sentencia 411/2000, de 24 de abril, afirma lo siguiente:

La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2° del Código Civil , en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código, unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 20 (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados «efectos civiles», entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.

Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.»

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