La Ley 8/2021 ha suprimido la patria potestad prorrogada y rehabilitada.
“Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad” – art. 91 párrafo segundo del Código Civil-.
CONCLUSION ENCUENTRO DE LOS JUECES DE FAMILIA CON LA ABOGACÍA DE FAMILIA Y LOS GABINETES DE
PSICÓLOGÍA Y TRABAJO FORENSE.
Fecha: 14, 15 y 16 de noviembre de 2022.
Las medidas judiciales de apoyo respecto de hijos comunes mayores de dieciséis años, que se hallen en situación de necesitarlas razonablemente por razón de su discapacidad después de alcanzada la mayoría de edad, momento en que entrarán en vigor, y siempre que no hayan hecho sus propias previsiones, se podrán adoptar en los procesos de familia, que comprenden los procedimientos de nulidad, separación y divorcio, contenciosos o de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, y de medidas paterno-filiales.
No se podrán establecer medidas judiciales de apoyo en los procedimientos seguidos para la adopción de medidas provisionales previas o coetáneas en los procesos de nulidad, separación o divorcio y en los de fijación de medidas paterno filiales, ni en los de modificación de medidas definitivas adoptadas en cualesquiera de los procesos anteriores.
Se fundamenta en el artículo 770, párrafo 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC); en la regla 8a del mismo artículo al emplear el término «procesos matrimoniales», que puesto en relación con la regla 5a de la misma disposición permite concluir que no comprende solo procedimientos contenciosos de separación y divorcio, en la medida que se pueden reconducir a procesos de mutuo acuerdo, y en el artículo 91.2 y 254 del Código Civil.
Se establecería por el Juzgado civil ordinario, o por los juzgados especializados en familia en el Partido Judicial, en sentencia, acordando en el procedimiento las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759 de la LEC; pero la revisión de las medidas judiciales de apoyo adoptadas en procesos matrimoniales, corresponde, donde existan, a los Juzgados especializados en materia de apoyos y discapacidades. Una vez firme los pronunciamientos de la sentencia sobre medidas judiciales de apoyo, se acordará la inhibición a favor del Juzgado especializado en materia de discapacidad, cuando exista este, dado que dichos apoyos y salvaguardas entrarán en vigor cuando alcance la mayoría de edad el hijo, rigiendo hasta entonces las medidas y potestades inherentes a la patria potestad.
Estos apoyos y salvaguardas son revisables, incluso de oficio, por el procedimiento del artículo 42 bis c) de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria, conforme señala el artículo 761 de la LEC.
A los efectos de esta resolución sobre apoyos del hijo mayor de 16 años, pero menor de edad, en el procedimiento de familia, por lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 91 del Código Civil, se considera que no debe regir la pérdida sobrevenida de competencia territorial del artículo 756.3 de la LEC y 42 bis a) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Claro está en la solicitud de apoyos para dichos hijos en acumulación con el procedimiento de nulidad, separación o divorcio, sólo puede partir de los progenitores, y en todos estos procedimientos intervendrá el Ministerio Fiscal -749 y 757 de la LEC-, asumiendo la defensa del menor, velando por su interés superior y por la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos, pero no con legitimación activa, que la tendrá cuando el hijo alcance la mayoría de edad – art. 42 bis a.3 LJV-.