SITUACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL Y SUPRESION DEL TIPO DE SEDICION

I.- ¿REALMENTE EL PODER JUDICIAL EXISTE EN ESPAÑA?

La situación de la Justicia en España es, cuanto menos, mala. La crisis institucional provocada por la actuación del Tribunal Constitucional o la no renovación del Consejo General del Poder Judicial son en realidad exponente del nivel de politización de los órganos gubernativos y superiores del sistema judicial español, y de la crispación política entre los Partidos Políticos y los grupos de poder que los sustentan.

En España los tribunales, además de estar infradotados, lo que determina su ineficacia en muchos casos y unas dilaciones inadmisibles hasta la resolución firme del litigio, son fácilmente influenciables ante presiones adecuadas derivadas de intereses sociales, económicos y políticos concretos, que dificultan extremadamente un clima de independencia y reflexión para resolver.

Las asociaciones de jueces y magistrados, en vez de estar estructuradas por órdenes judiciales en los que debatan realmente asuntos comunes profesionales, lo están por afinidades que provoca que terceros deduzcan acertadamente o no su inclinación política, lo que fue otra forma de introducir los intereses de los partidos políticos en la carrera judicial.

El mantenimiento o toma del poder político y económico y el debate presupuestario, está sometido también a presiones, trueques y chantajes, que han extendido el CGPJ y a las cúpulas de la carrera judicial y del Tribunal Constitucional. Controlando la cabeza controlamos el cuerpo judicial, es máxima de todo poder que quiere expandirse, y el poder político por principio se expande.

a Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Es decir, la doctrina del Tribunal Constitucional debe ser respetada por todos los tribunales ordinarios, y en ese control llevan tiempo nuestro sistema de partidos.

En algún caso relevante para concretos intereses incluso se ha llegado a despojar con filigranas procesales o reformas adecuadas, por ejemplo, en sede de reparto de la competencia ordinaria al tribunal.

Este clima favorece a los grandes despachos de abogados que en algunos casos cuando ven que con la legalidad estricta no es fácil que consigan satisfacer el interés del cliente, utilizan otras palancas para logar satisfacerlo y justificar su elevada minuta.

La consecuencia es un sistema de resolución justa del conflicto engañoso, en el que la igualdad de los ciudadanos ante la ley que proclama la Constitución llega a ser una hipocresía en algunos casos.

Además, se genera una impunidad para los desclasados del sistema, en beneficio de la que otrora otros llamaron “la casta”, antes de convertirse en una casta más.

Para mantener este sistema judicial, hay que estar en el nombramiento de sus cúpulas, y en eso están todos los grandes poderes nacionales e internacionales también.

En este ambiente del sistema judicial y legislativo español, imagínense con que ánimo, cabe que un jurista de buena fe, y un poco harto de la situación, se disponga a una lectura obligada de la quinceava modificación del Código Penal que se viene a efectuar en menos de dos años.

II.- ADIOS DELITO DE SEDICION, HOLA NUEVO DELITO DE DESORDENES PUBLICOS

Este pequeño artículo se refiere a la reforma estrella penal efectuada por la LO 14/2022, publicada en el BOE del 23 de diciembre de 2022, y se lo remito por si es de algún interés a sus lectores. Aunque lo sean especialmente del área del derecho de familia, considerando que el Código Penal debiera ser una Constitución inversa, creo que la reforma por las consecuencias que puede tener en un futuro próximo, debiera alertarnos a todos.

La citada reforma consta de dos artículos, tres disposiciones transitorias y seis disposiciones finales. El primer artículo es de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con varios apartados sobre diferentes materias, justificando el proyecto aprobado la reforma en la adaptación de nuestro ordenamiento a la normativa europea o de modernización del mismo ante las nuevas realidades sociales.

Sin embargo, lo cierto es que la reforma del Código Penal fue pactada entre el Gobierno y Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), y afecta fundamentalmente a los dos delitos por los que fueron condenados o permanecen encausados los cargos públicos que se embarcaron en el procés independentista catalán: el delito de sedición, que se suprime; y se crea, en paralelo, un delito agravado de desórdenes públicos, y el de malversación, que ve notablemente rebajadas sus penas. Ambos cambios, son favorables a los ya condenados, pues podrán aplicarse a estos retroactivamente.

La redacción de la reforma es ambigua, poco clara, y por ello cabe aventurar que dará lugar a problemas graves interpretativos para su aplicación y revisión de las condenas impuestas con arreglo a la legislación anterior.

El segundo, de modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, para reforzar la sanción de armas de doble uso.

Respecto de la derogación del delito de sedición en España (artículo 544 y siguientes del Código Penal), la Asociación de Fiscales (AF) advirtió que no es admisible» reformar el Código Penal por intereses o situaciones de personas concretas», y que no es cierto que el Derecho de la Unión Europea exija a España reformar este delito, y recordó que la sedición (anteriores artículos 544 a 549 del CP) se ha mantenido en todos los códigos penales, incluido el del 95, «conocido como el Código Penal de la democracia».

Se sustituye el delito de sedición por un delito de desórdenes públicos agravados introducido en el artículo 557 bis del CP. Esta modalidad agravada exige que el delito de desórdenes públicos sea cometido por una multitud cuyas características (número, organización y finalidad) sean idóneas para afectar gravemente el orden público, entendido como el normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos. Se configura, así, como un tipo de peligro que, aunque no exige que el orden público llegue a verse efectivamente afectado o impedido, sí requiere que se hayan dispuesto los elementos de una forma adecuada para haberlo puesto en peligro.

El bien jurídico del orden público se convierte en el centro de esta figura penal que castiga a quienes actúen en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, usando “violencia o intimidación”. Esa violencia podrá ser de tres tipos: contra las personas o cosas; obstaculizando vías públicas de modo que se ocasione un peligro para la vida o salud de las personas; o invadiendo instalaciones o edificios.

La nueva tipificación en el título XXII de la Ley Orgánica 10/1995 – Código Penal- de los desórdenes públicos es la siguiente:

Artículo 557.

1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación: a) Sobre las personas o las cosas; u b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o c) invadiendo instalaciones o edificios alterando gravemente el funcionamiento efectivo de servicios esenciales en esos lugares.

2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años.

3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje.

Estas penas se aplicarán en un grado superior cuando se portaran armas de fuego.

4. La provocación, la conspiración y la proposición para las conductas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas.

5. Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años quien en lugar concurrido provocara avalancha, estampida u otra reacción análoga en el público que pongan en situación de peligro la vida o la salud de las personas.

6. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo.

Artículo 557 bis.

Los que, actuando en grupo, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código.

Se suprime el artículo 557 ter y el artículo 559.

Se modifica el apartado 4 del artículo 573 bis, que queda redactado como sigue: 4. El delito de desórdenes públicos previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 557, así como el delito de rebelión –art. 472 del CP-, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente, pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos.

III.- NUEVA REGULACION DEL DELITO DE MALVERSACION

También se modifica la tipificación del delito de malversación, dependiendo de si se realiza con ánimo de lucho o un uso privativo de los fondos o del patrimonio público, y si se devuelve en otro caso el patrimonio o fondos distraídos.

Artículo 432.

1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

2. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos que se refieren en el apartado anterior hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:

a) se hubiera causado un daño o entorpecimiento graves al servicio público,

b) el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 50.000 euros,

c) las cosas malversadas fueran de valor artístico, histórico, cultural o científico; o si se tratare de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

Si el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

3. Los hechos a que se refiere el presente artículo serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor del patrimonio público sea inferior a 4.000 euros.

 Artículo 432 bis.

La autoridad o funcionario público que, sin ánimo de apropiárselo, destinare a usos privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años, y suspensión de empleo o cargo público de uno a cuatro años.

Si el culpable no reintegrara los mismos elementos del patrimonio público distraídos dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.

El artículo 433 ter señala que: A los efectos del presente Código, se entenderá por patrimonio público todo el conjunto de bienes y derechos, de contenido económico-patrimonial, pertenecientes a las Administraciones públicas.

Si el culpable de malversación hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público antes del inicio del juicio oral, o hubiera colaborado activa y eficazmente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados –434 CP-.

IV.- ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

En las exacciones y fraudes ilegales añade el artículo 438 bis, pero no castiga la no justificación de un incremento no justificado de patrimonio de la autoridad, sino la negativa abierta a justificarlo, luego el alcance del precepto está por ver. Dice la exposición de motivos que se castiga el enriquecimiento ilícito como delito de desobediencia.

Artículo 438 bis.

La autoridad que, durante el desempeño de su función o cargo y hasta cinco años después de haber cesado en ellos, hubiera obtenido un incremento patrimonial o una cancelación de obligaciones o deudas por un valor superior a 250.000 euros respecto a sus ingresos acreditados, y se negara abiertamente a dar el debido cumplimiento a los requerimientos de los órganos competentes destinados a comprobar su justificación, será castigada con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.

Aunque la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, trae otras reformas, y entra en vigor el 12 de enero de 2023, pero finalizo esta aportación aquí.

Sé que es bastante doloroso para muchos ver la degradación del principal sistema civilizado social de resolución de conflictos, pero es bueno saber lo que está pasando, porque lo que se está reformando afecta a nuestra forma de vivir, a nuestros valores. Y desde el conocimiento, mantener el coraje y la decisión de aportar lo que uno pueda en evitar que esa degradación se extienda, sino por el contrario mejorarlo, lo que también es cosa de mucha paciencia y soportar la presión de los que quieren imponer un sistema que no es para todos, sino para los intereses que ellos solos consideran que deben ser.

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