Si no existe una prescripción médica que lo justifique o alguna razón objetiva que en interés superior del hijo/a así lo aconseje, entendemos que  un progenitor no puede imponer que el hijo/a de corta edad, sin madurez suficiente para su exploración, siga una alimentación especial por razones ideológicas o religiosas cuando el otro progenitor no está de acuerdo.

Determina el art. 156 del Código Civil que “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

 …//…

 En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores.

…//…

 Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.”.

Es de aplicación en este caso la doctrina que se deduce de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante. Rollo 791/17, en su AUTO Nº175/2018, de 24 de octubre:

Hay que tener en cuenta que el ejercicio de la patria potestad es de forma compartida entre ambos progenitores debiéndose abstener aquélla, por tanto, de tomar decisiones que afecten al referido hijo común de manera unilateral – en este caso Juan, nacido el 12 de febrero de 2019-, y sin la previa consulta y consentimiento por parte del padre del menor, y en concreto, dada la problemática planteada en el presente procedimiento, se requiere a la demandada para que se abstenga de proporcionar una dieta exclusivamente vegana al menor, pues de la prueba documental aportada no se deduce que el niño tenga ninguna intolerancia alimenticia que deba ser compensada con la citada dieta ni que le produzca un beneficio extraordinario que no pueda producirse de alimentarse de forma común. Igualmente es lógica la postura del demandante relativa a los problemas que le está ocasionando este tipo de alimentación en el centro escolar donde cursa sus estudios el menor, el cual deberá ser alimentado en las mismas e idénticas condiciones que el resto de sus compañeros de clase, lo contrario, efectivamente, implica un trato discriminatorio innecesario para un niño de su edad, quien, dado que no padece intolerancia alimentaria alguna como ya se ha expuesto, tiene derecho al mismo tipo de alimentación que los demás menores, y como quiera que tal cuestión forma parte integrante de la potestad parental, es por lo que, en caso de desear otro modelo de alimentación para su hijo, dejando al margen la bondad o conveniencia del mismo, éste debe, obviamente, ser consensuado entre ambos progenitores y nunca puede ser impuesto por uno en contra de la voluntad del otro.

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *