La sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, de 16 de abril de 2012, consideró probado la existencia de una situación de violencia y coacción suficientemente clara e intensa, concordante con el contexto temporal de la firma del contrato de préstamo afianzado por la actora, de fecha 19 de octubre de 2007, la cual compelió a ésa a su suscripción sobre la base de una amenaza injusta que le provocaba un temor racional y fundado de un mal inminente o grave, por lo que aprecia la concurrencia de un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa de los artículos 1.300 y 1.302 del Código Civil.
Fue una sentencia novedosa ejemplo del reconocimiento de una violencia económica en el marco de la violencia de género, y además por la solvencia económica de la mujer.
Si lo alegáramos en una ejecución, hay que tener en cuenta la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 2015, con ocasión de un recurso extraordinario por infracción procesal, interpretando el artículo 564 de la LEC: Ante la existencia de pronunciamientos judiciales diversos sobre la admisibilidad o no en el proceso ejecutivo como causa de oposición de la nulidad consideró que siendo el título no judicial sí son oponibles en el proceso de ejecución y que si el ejecutado pudiendo hacerlo, no la hubiera alegado, no puede promover un juicio declarativo posterior, y si lo hiciera debería aplicarse la excepción procesal de la cosa juzgada, pero si lo hizo y le fue rechazado judicialmente solo porque el juzgador entendiera que las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces sí puede promover juicio declarativo posterior. Esta interpretación resultado de una interpretación conjunta de la normativa y la jurisprudencia en la materia se considera por la Sala acorde con el espíritu de las normas para evitar fomentar la pasividad en el proceso de ejecución con la intención de paralizarlo mediante un declarativo posterior.
AP Baleares, sec. 4a, S 16-4-2012, n° 153/2012, rec. 423/2011
Pte: Artola Fernández, Miguel Alvaro
Se ejercita en 2010 una acción de anulación del contrato celebrado entre las partes por consentimiento viciado y prestado con violencia e intimidación, y de reclamación de cantidad, frente al prestatario, que fue declarado en rebeldía y que había sido condenado por violencia de género, y la prestamista Caja de Ahorros, lo cual evitó que la voluntad expresada por la Sra. Olga fuera libre.
El Juzgado de lo Penal n° 4 de Palma en fecha 24 de julio de 2009, condena a Gustavo como autor de un delito de maltrato físico de género del artículo 153. 1 ° y 3° del Código Penal. El contrato de fecha 19 de octubre de 2007, los hechos de la sentencia penal de maltrato físico de 2008.
Conforme se acreditó la actora mantuvo una relación de pareja con el demandado D. Gustavo, desde 2002 hasta 2008, de la que nació y vive un hijo. Durante toda la relación fue maltratada física y psíquicamente por su pareja, haciendo que su vida fuera un infierno, anulándola de tal manera que no era dueña de sus actos y obedecía a lo que se le exigía por su entonces pareja. Estas circunstancias le causaron un cambio radical de carácter y la sumieron en una profunda depresión, no siendo capaz de compartir su situación con sus familiares. En esa situación firmó como fiadora de su entonces pareja, D. Gustavo, una póliza de préstamo. Ya había firmado otro préstamo con la entidad BBVA el día 27 de enero de 2006, en circunstancias idénticas, es decir, bajo amenazas, con desconocimiento total de cualquier circunstancia y con nulo consentimiento. Cuando llegaron a la oficina fue nuevamente amenazada de las consecuencias que le podían sobrevenir en el caso de no firmar la documentación que se le ofrecía. En ella se le pusieron a la firma una serie de documentos de los que no había recibido información previa por parte de la entidad bancaria, resultando que el Sr. Gustavo ya había realizado las gestiones anteriores necesarias, ya que ella no había acudido a la entidad con anterioridad en relación a este contrato. Finalizó la relación con el Sr. Gustavo, acudiendo a tratamiento psicológico y denunciando al demandado por los malos tratos sufridos. La primera consecuencia de tal reacción fue que el demandado dejó de abonar por primera vez las cuotas correspondientes a la póliza de préstamo, siendo requerida por la entidad demandada para que abonara las sumas pendientes de pago. Con posterioridad interpuso denuncia contra el Sr. Gustavo por todos los malos tratos sufridos, dejando nuevamente de abonar las cuotas del préstamo, poniéndose nuevamente en contacto con ella la entidad reclamándole su pago. La denuncia dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Palma, autos 249/09, en fecha 24 de julio de 2009, por la que se condenó a D° Gustavo como autor de un delito de maltrato físico y otro de maltrato psíquico que quedaron firme. Por todo ello, interesa la nulidad de la póliza de préstamo, al afirmar que la firma estampada en su momento fue efectuada bajo el síndrome de mujer maltratada y con violencia grave aderezada con amenazas e intimidación, con nulo consentimiento ya que fue prestado con violencia e intimidación, que luego ha continuado por parte de los dos codemandados. Consideró, por otra parte, que la entidad demandada, lejos de cumplir con su obligación de exigir documentación al deudor principal acreditativa de su situación económica, buscó el camino más fácil y sin informar previamente a la actora de nada, la incluyó como fiadora de un préstamo simplemente porque su entonces pareja lo había pedido así, ya que de otro modo no habría haber concedido el crédito y sin mediar palabra le presentó una documentación que no había visto antes y que tuvo que firmar por la presión del Sr. Gustavo.
La entidad crediticia demandada compareció oponiéndose a las pretensiones de la actora, alegando la excepción de falta de legitimación activa al señalar que la obligación asumida por ella era accesoria, pero independiente de la que asumió el prestatario, encontrándonos en presencia de dos contratos diferentes e independientes, de forma que no estaría legitimada para reclamar la nulidad del contrato de póliza de préstamo. En relación al fondo, afirma que suscribió el contrato de préstamo entregando a la parte prestataria el importe del mismo, quedando el contrato debidamente perfeccionado.
Se niega, por otra parte, que por la entidad demandada se haya intimidado a la actora, ni en el momento de la perfección del contrato ni en un momento posterior. Alegó, también, que es conocedora del padecimiento que se manifiesta haber sufrido a través de la demanda, sin que durante la tramitación de préstamo, ni en el momento de reclamar el pago en su condición de fiadora, apreciara la realidad de la intimidación. Indica, por último, que para la tramitación y concesión del préstamo se llevaron a cabo todos los trámites y solicitud de información necesarios a esos efectos.
El codemandado, Sr. Gustavo, fue declarado en rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación, siendo dictada sentencia en primera instancia en la que, en primer término, se desestimó la excepción de falta de legitimación activa alegada por la entidad demandada, pues se consideró que, aun cuando la redacción del suplico puede adolecer de una falta de claridad al solicitarse la nulidad relativa de la póliza de préstamo, sin embargo, de una lectura de la demanda y de su fundamentación jurídica se comprende con facilidad que lo que se pretende es la nulidad de la fianza prestada en el contrato de préstamo suscrito por D. Gustavo como prestatario; siendo dicha fianza, conforme se reconoce por la propia entidad demandada, una obligación accesoria, pero independiente de la principal.
La sentencia de instancia consideró que la actora no había acreditado que en el momento de la firma del contrato de fecha 19 de octubre de 2007, objeto del litigio, se viera compelida por una amenaza injusta que le provocase un temor racional y fundado de un mal inminente o grave, por lo que no apreció la concurrencia de un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa de los artículos 1.300 y 1.302 del Código Civil.
No obstante, dicha sentencia no hizo pronunciamiento en costas al apreciar la concurrencia de dudas en los hechos, habida cuenta de la realidad de los acontecimientos relatados en la sentencia penal y del padecimiento de víctima, todo lo cual fue puesto de manifiesto por el informe psicológico aportado a los autos, en el que se expresaba que la actora sufre estrés postraumático como consecuencia de los malos tratos sufridos.
La demandante apeló, y aportó la sentencia firme dictada por esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3a, en fecha 26.7.11, ya que en la misma se resolvía sobre una demanda interpuesta por la misma parte demandante contra la entidad bancaria «BBVA» que declaró la nulidad del contrato de fianza suscrito por la actora y subordinado a la póliza de crédito firmada por los codemandados, condenando a éstos a su vez al abono de la cantidad que hasta la fecha había abonado la actora, Sra. Olga, para el pago del préstamo a requerimiento de la entidad codemandada.
La representación procesal de la parte actora-apelante sostuvo que existe «…un cúmulo de irregularidades por parte del banco que añadido a las circunstancias personales de maltrato de la Sra. Olga, facilitaron que se produjera la firma, ya que en las mismas circunstancias, pero sin existencia de este maltrato o con una información previa a mi principal, probablemente no se hubiera efectuado la firma o cuanto menos mi patrocinada hubiera tenido la posibilidad de preguntar o informarse previamente a la firma, pero su situación no sólo no le permitía preguntar, sino que debió limitarse a firmar, ante el temor a sufrir una nueva paliza o algo más, todo ello aderezado con el hecho de que mi principal había sufrido un «lavado de cerebro», que carecía de autoestima y que su personalidad estaba anulada con miedo, vergüenza y la desvaloración total como persona, según la perito y el propio juzgador de lo penal. Es evidente con todo ello que el consentimiento prestado por la Sra. Olga es nulo porque fue prestado con violencia e intimidación, sometida al temor de sufrir una nueva paliza o algo más que la coaccionó ante la inminencia del daño que pudiera producirse en su persona obligándola a estampar una firma nunca deseada y contra sus intereses y sin saber lo que estaba firmando porque jamás nadie le informó de ello previamente. Siendo todo ello una constante en su vida. A mayor abundamiento consideramos que la sentencia penal debería ser suficiente para demostrar que cualquier exigencia que pudiera recibir de su entonces pareja, la obligaba a emitir un consentimiento absolutamente viciado debido al miedo que padecía, su personalidad anulada y su falta de control y autoestima y, en definitiva, el consentimiento prestado a la firma nulo.
Aportó una pericial psicológica que acredita las condiciones mentales de la Sra. Olga, quien en definitiva no era dueña de sus actos y sobre todo cuando recibía exigencias, coacciones o amenazas por parte de su maltratador.
A todo ello se opuso la parte apelada alegando que, «como dispuso la sentencia recurrida, esas imputaciones no fueron debidamente acreditadas, ni probadas por la actora, que quedaba obligada a aportar, en el momento procesal oportuno, aquellas pruebas que pudieran haber acreditado esas imputaciones, que expresamente negamos. Incluso imputa una serie de hechos negativos cuya prueba tampoco práctica, y que de ser obligatoria para la demandada devendría en diabólica. Es en primera instancia donde la actora debería haber acreditado y probado todas esas imputaciones. Reitera que hasta el momento de la recepción de la demanda interpuesta no tuvo conocimiento del padecimiento sufrido por la .
Se aporta también con el escrito de demanda el informe psicológico, que refleja la situación económica en los siguientes términos:
«A todo tipo de maltrato sufrido por la víctima tanto físico como psicológico hay que hablar de «maltrato económico» al que Olga estuvo sometida durante la convivencia con el agresor y que a día de hoy todavía parece. Cuando residían juntos Olga mantenía a su ex pareja. El era muy derrochador y sólo pensaban comprarse las cosas más caras sin preocuparse por su pareja en aquel momento ni tampoco por su hijo. Como Olga era la única solvente económicamente de que tiene nominal fija cada mes le avaló durante la convivencia firmando dos préstamos para él. Como él no duraba en los negocios uno de ellos fue un bar donde estuvo dos meses y luego lo cerró seguía viviendo a costa de su ex mujer. El problema cada vez el «maltrato económico» que sufrió y sigue sufriendo es que desde entonces y hasta día de hoy Olga tiene que seguir pagando los préstamos que están a nombre de los dos pero como parece ser que se dictan en solvente tiene que pagar todas las facturas económicas la víctima que Olga recibe cada mes en su domicilio. La víctima hace años que para todas las facturas de y como es lógico, ya no quiere seguir pagando más, ambos están separados, él con una «orden de alejamiento». No tiene Olga ningún deber a pagar las deudas de él. Ya no son pareja, no hay amor y por tanto no están las «obligaciones» del amor. Además cada factura le recuerda todo lo vivido el a costa de ella que todavía hace pagándole los préstamos a los que ya lo avaló cuando convivían juntos y que ella firmó porque estaba totalmente anulada y se dejó llevar por él, quizás pensando que él cambiaría y se responsabilizaría más pero como siempre no fue así, en la volvía a manipular«.
No se hace por la psicóloga autora del informe mención a que en las entrevistas realizadas a la actora se relatara la situación de violencia o intimidación sufrida que motivara la firma de la fianza ante la entidad bancaria. Sin embargo, en el acto de la vista ha declarado que no era consciente de lo que estaba firmando, que no hubiera podido negarse, que no sabía lo que estaba firmando.
Tal y como se refleja en el informe, la relación de la actora con el codemandado se desarrolla por fases que se prolongan en el tiempo:
«Todo ello es un círculo vicioso: 1.- fase de calma afectiva. 2.- fase de acumulación de tensión y 3.- Descarga total de la tensión acumulada en su familia. Es siempre igual, suelen repetirse estas tres fases. A partir de aquí la víctima ya no sabe qué hace ni cómo actuar, quiere escapar de la situación pero no sabe cómo. Está aturdida, llena de moratones con dolor y sin ir al médico o formular una denuncia. Olga nunca le denunció. Después de esta etapa vuelve a haber «calma afectiva». Entonces el agresor le pide perdón la víctima, le dice que la quiere y que no va a repetirse, que será la última vez que le dé tiempo para cambiar. Es tan insistente y testarudo que la llega a convencer y Olga le da otra oportunidad, en que las que aparentemente todo va bien, en que él es más cariñoso y está más tranquilo aunque esto es falso porque pasado un tiempo vuelve a resurgir la «fase de acumulación de tensión» y las consecuencias para su mujer y su hijo».
La Audiencia Provincial considera probado con la sentencia penal y de la pericial psicológica, la existencia de una situación de violencia y coacción suficientemente clara e intensa, concordante con el contexto temporal de la firma del contrato de préstamo afianzado por la actora, de fecha 19 de octubre de 2007, la cual compelió a ésa a su suscripción sobre la base de una amenaza injusta que le provocaba un temor racional y fundado de un mal inminente o grave, por lo que se debe apreciar la concurrencia de un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa de los artículos 1.300 y 1.302 del Código Civil.
La S.T.S de 21 de octubre de 2005, citada por la sentencia apelada, dice: «El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1.267 dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, añadiendo el artículo 1.268 que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.
Estimae el recurso de apelación, sobre la base de que se considera probado que se produjo una situación de intimidación con todos sus requisitos de amenaza injusta o ilícita, mal inminente y grave, prestación de consentimiento contractual y nexo causal, pues la misma tiene su soporte fáctico en una sentencia penal condenatoria, en cuyos hechos probados, sin duda alguna, figura la existencia de dicho vicio del consentimiento al prestarlo la Sra. Olga bajo una situación de temor reverencial hacia su compañero por las constantes amenazas de muerte y con su personalidad totalmente anulada a causa de los maltratos psíquicos y físicos y amenazas graves que se le venía infiriendo su compañero sentimental y padre de su hijo -síndrome de la mujer maltratada-, en cuanto integrantes del tipo penal que define y castiga.
Siendo dichos hechos probados vinculantes para esta jurisdicción civil, según tiene declarado el Tribunal supremo en doctrina reiterada y uniforme (sentencias de 4 de febrero de 1976, 3 de febrero de 1981, 15 de febrero de 1982, 13 de mayo de 1985, 4 de noviembre de 1986, 19 de febrero de 1990, 19 de octubre de 2010, entre otras); aportándose también a los presentes autos el informe psicológico, bien entendido que tal nulidad no alcanzará al contrato de préstamo, tal y como se pedía inicialmente en el escrito de demanda, sino únicamente al de fianza. Todo lo cual supone declarar la nulidad del contrato de fianza de fecha 19.10.2007, y, consecuentemente, condenar solidariamente a los codemandados a devolver a la actora la cantidad de 5.958,70.- Eur., más los intereses legales desde la fecha de la demanda – artículos 1100 y 1108 del Código Civil EDL 1889/1 – y el interés legal incrementado en dos puntos -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.