OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN POR MOTIVOS DE FONDO Y ARTÍCULO 94 DEL CODIGO CIVIL

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes.

Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoría, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

No se permite que el ejecutado alegue como causas de oposición a la ejecución cualesquiera hechos que fundamenten la inexistencia de acción ejecutiva del ejecutante, sino que la Ley tasa los motivos por los que el ejecutado puede oponerse a la ejecución de títulos judiciales (art. 556 LEC) y no judiciales (art. 557 LEC), restringiendo también los medios de prueba que el ejecutado puede utilizar para su acreditación: así, por ejemplo, el pago o cumplimiento sólo puede ser probado documentalmente (arts. 556.1 y 557.1.1a LEC); los pactos y transacciones convenidos para evitar la ejecución han de constar en documento público (art. 556.1, II LEC); la compensación de crédito líquido ha de resultar de un documento que tenga fuerza ejecutiva (art. 557.1.2a LEC); y, en fin, la quita, espera o pacto o promesa de no pedir sólo son oponibles si constan documentalmente (art. 557.1.5a LEC).

Cualquier otro motivo por el que el deudor ejecutado considere ilícita la ejecución que se sigue frente a él, distinto de los admitidos en la LEC como causas de oposición, tendrá que hacerse valer, en su caso, a través del proceso declarativo que corresponda ex art. 564 LEC.

Una vez planteada oposición a la ejecución por cualquiera de los motivos de fondo tasados en la LEC, se abre un incidente declarativo -el incidente de oposición a la ejecución-, que se resuelve por medio de auto, contra el que cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos (art. 561.3 LEC), y que, según dispone el art. 561.1 LEC, se dicta «a los solos efectos de la ejecución» (art. 561.1 LEC).

Además del incidente de oposición a la ejecución, la LEC regula la posibilidad de que el ejecutado se defienda de una ejecución que considera ilícita a través de la incoación de un proceso declarativo frente al acreedor ejecutante con el fin de que se reponga el estado de cosas anterior a la ejecución y se condene al demandado a reintegrarle las cantidades que en ella hubiera obtenido y a abonarle los demás perjuicios causados.

Este eventual proceso declarativo posterior a la ejecución suscita muchas cuestiones, dio lugar a serias dudas jurídicas, y especialmente en cuanto a qué hechos pueden hacerse valer en este proceso y cuáles no, lo que finalmente fue aclarado por la doctrina jurisprudencial.

A la defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución se refiere el art. 564 LEC, que lleva por rúbrica “Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución”, y lleva el siguiente contenido: “Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda”.

Que el ejecutado pueda hacer valer a través del proceso declarativo que corresponda los hechos o actos distintos de los admitidos por la LEC como causas de oposición a la ejecución ex art. 564 LEC es una consecuencia lógica de la opción legislativa de limitar los motivos de oposición a la ejecución.

De hecho, así sería incluso aunque el art. 564 LEC no lo dijese expresamente. Si se entendiera de otra forma, se produciría indefensión, pues no es posible limitar las excepciones materiales oponibles por el ejecutado en el seno del proceso de ejecución y, al mismo tiempo, excluir definitivamente de tutela judicial las restantes.

Nadie discute, por ejemplo, que en el caso de ejecución de un título judicial, el ejecutado podrá hacer valer en un proceso declarativo posterior la compensación o la novación, por no encontrarse comprendidas estas formas de extinción de las obligaciones -art. 1156 CC- entre las causas de oposición del art. 556 LEC.

Nótese que en los «hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución» a los que alude el art. 564 LEC, deben incluirse también aquellos que, aun estando expresamente previstos en los arts. 556 y 557 LEC, el ejecutado no pudo hacerlos valer en el incidente de oposición a la ejecución por no contar con el concreto medio de prueba que la LEC exige para su acreditación.

Así, por ejemplo, el ejecutado puede alegar en el proceso declarativo ulterior el pago o cumplimiento que no consta documentalmente, la transacción que no consta en documento público o la compensación que no consta en documento con fuerza ejecutiva, e intentar acreditar la existencia de estos hechos con otros medios de prueba. Nadie, tampoco, ha discutido esta posibilidad.

Resultó muy controvertido, sin embargo, la cuestión de si el ejecutado puede hacer valer a través del proceso declarativo los hechos que ya alegó o pudo alegar en el incidente de oposición por estar previstos legalmente como causas de oposición a la ejecución.

Sobre esta cuestión, la LEC no ofrece una respuesta clara y ello ha dado lugar a que existan dos posiciones doctrinales y jurisprudenciales radicalmente opuestas: una a favor de que tales hechos puedan ser alegados de nuevo en un eventual proceso declarativo, y otra, en contra de tal posibilidad. En realidad, la respuesta a esta cuestión depende de la eficacia que se atribuya a la decisión judicial sobre la oposición de fondo a la ejecución, esto es, según se le reconozca o no eficacia de cosa juzgada material.

Como digo, la LEC no es clara en este punto. Por un lado, el art. 561.1 LEC señala expresamente que el auto que resuelve la oposición por motivos de fondo se dicta “a los solos efectos de la ejecución”, deduciéndose de esta ex-presión la ausencia de cosa juzgada de dicha resolución y, en consecuencia, la posibilidad de alegar de nuevo las causas de oposición en un eventual proceso declarativo ulterior. Pero, por otro lado, cuando el art. 564 LEC señala cuáles son los hechos que pueden alegarse en un nuevo proceso declarativo, sólo hace referencia a “hechos o actos distintos de los admitidos por esta Ley, como causas de oposición a la ejecución”, sin incluir los hechos que ya fueron alegados o eran alegables en el incidente de oposición a la ejecución, con lo cual parece estar cerrando dicho proceso a estos últimos.

Lo adecuado hubiera sido incluir en el art. 561 LEC, dedicado íntegramente al auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo, una disposición específica sobre la eficacia de esta resolución, pero no se ha efectuado, y además se indica que el auto es apelable sin efectos suspensivos si fuere desestimatorio de la oposición.

La STS (Sala 1ª) de 24 de noviembre de 2014, rec. nº 2962/2012, declara que en el proceso civil de ejecución el ejecutado tiene la carga de alegar la falta de exigibilidad y de liquidez de la deuda como causa de oposición a la ejecución, de modo que, si no lo hace, no podrá impugnar la deuda objeto de ejecución en un proceso declarativo posterior al amparo del art. 564 LEC.

La STS n.° 462/2014 fija doctrina jurisprudencial: «(…) la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 -ID CENDOJ: 28079110012015100046-, recoge la doctrina jurisprudencial señalando los requisitos: la reserva que hace el art. 564, para la posibilidad de dar lugar a un declarativo posterior, se refiere a hechos no sólo posteriores a la creación del título, sino que, además, no se hayan podido hacer valer en el proceso de ejecución.

En el ámbito de familia, no se prevé como causa de suspensión de la ejecución por motivos de fondo la interposición de demanda de modificación de medidas, ni aún con solicitud de medidas provisionales. Otra cosa es que las medidas provisionales ya hubieran modificado provisionalmente el título fundamento de la ejecución.

Cabe preguntarse si la demanda de modificación podría ser fundamento de cuestión prejudicial civil en el ámbito de la ejecución.

Pero la respuesta es negativa, pues la prejudicialidad civil (art. 43 de la LEC) sólo se prevé en la fase declarativa, y tampoco se contempla como motivo de suspensión del procedimiento ejecutivo, y las causas que suspenden la ejecución están tasadas, y el art. 565.1 de la LEC dispone que sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden las partes en la ejecución.

La alegación de litispendencia del artículo 421 de la LEC por la interposición de la demanda de modificación también debe rechazarse ya que la litispendencia sólo cabe entre procedimientos que se encuentran en trámite y tienen el mismo objeto.

La prejudicialidad penal en ejecución, se regula en el artículo 569 de la LEC, señalando que la presentación de la denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.

Pero a partir del 3 de septiembre de 2021 hay que tener en cuenta que el artículo 94 del Código Civil en su párrafo cuarto, tras la reforma de la Ley 8/2021, establece:

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

Creo que en tales casos, teniendo en cuenta que la anterior disposición es eminentemente preventiva, si puede contemplarse tales indicios como causa de suspensión legal de la ejecución a los efectos de prejudicialidad penal, pues expresamente indica que si existiera, se suspenderá.

Y el párrafo quinto del artículo 94 del CC, tras la misma reforma, establece que: No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

En tales casos habrá que estar en primer lugar a los términos de la sentencia, que vincularía al orden civil, y en todo caso no procede un régimen de visitas estando en prisión, preventiva o como penado el progenitor.

Recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido desestimar por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados contra la regulación dada a los arts. 94.4 y 156-2 del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares García, indica que es obligado efectuar una lectura, que alejada del encorsetamiento en los dos primeros incisos del párrafo cuarto del art. 94 CC, examine el precepto impugnado de modo conjunto y sistemático. Afirma la sentencia que el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal. Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto del art. 94 CC, no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor.

Por ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores.

La sentencia argumenta que el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. El precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal.

Se afirma que la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la norma cuestionada y su interpretación sistemática, permite señalar que si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas o estancias, respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado formalmente por cualquiera de los delitos que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil señala, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.

Finalmente la sentencia también rechaza que la regulación del art.156.2 del Código Civil sea inconstitucional, pues ni se advierte, ni se argumenta en el recurso, que la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece –caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores-, y por tanto, atendida la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor (art. 39 CE).

Gracias amigo lector por la lectura de esta aportación, y si desea dar su opinión sobre su contenido puede hacerlo a litigiosdepareja@gmail.com

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