El art. 41 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional – LCJIC-, establece que son susceptibles de reconocimiento y ejecución, las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso, así como las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Literalmente señala:
Artículo 41. Ámbito de aplicación.
- Serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso.
- También serán susceptibles de reconocimiento y ejecución de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
- Serán susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros en los términos previstos en esta ley.
- Sólo serán susceptibles de reconocimiento y ejecución las medidas cautelares y provisionales, cuando su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva, y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria.
Con respecto a estas últimas, se plantea la necesidad de coordinar la aplicación de las normas generales de la LCJIC con las de la LJV15/2015, aprobada tan solo unos días antes que la LCJIC y cuyos arts. 11 y 12 regulan la inscripción y eficacia de las resoluciones, actos y expedientes extranjeros de jurisdicción voluntaria, al tiempo que su DA 3.a contempla la inscripción de documentos públicos extranjeros.
Los arts. 11 y 12 LJV, que contienen “normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras” (en los términos del apartado X del Preámbulo de la LJV) son de aplicación preferente a las normas sobre reconocimiento y ejecución de la LCJIC.
Para las resoluciones de adopción internacional hay que recordar que se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional – arts 25 y ss.-, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional – art. 41 Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria-.
El término “resolución” se define en el art. 43 LCJIC, en línea con los reglamentos de la UE, de manera muy amplia, lo que se ve reforzado por la inclusión de las resoluciones procedentes de autoridades no judiciales que tengan atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales.
Aunque el art. 43.c) LCJIC va referido de manera imprecisa a “atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales de un Estado”, cabe entender que España debe ser la referencia, como Estado requerido, al apreciar cuáles son las atribuciones propias de las autoridades judiciales, como, por ejemplo, aunque en un ámbito distinto, hacen el art. 11.3 LJV y el art. 96.3 LRC de 2011.
Con la legislación actual se admite un reconocimiento incidental por el encargado del Registro Civil Central cuando se solicite simplemente el reconocimiento de la eficacia en España, y en cuanto al reconocimiento incidental, también puede ser judicial cuando lo es para un procedimiento determinado al no haber un reconocimiento general previo de dicha resolución ni incidental ni por exequatur.
Veamos ambos casos.
I.- RECONOCIMIENTO INCIDENTAL POR LA OFICINA CENTRAL DEL REGISTRO CIVIL Y POR UN JUEZ EN EL PROCEDIMIENTO DETERMINADO DE QUE SE TRATE
Esta fue una de las novedades importantes de la Ley 20/2011, del Registro Civil -LRC-, según destaca su exposición de motivos, ley que entró por fin en vigor el 30 de abril de 2021.
La competencia se atribuye con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro, y en sus expedientes intervendrá el Ministerio Fiscal.
El apartado VI de la exposición de motivos literalmente señala:
“La normativa de Derecho internacional privado se contiene en el título X de la Ley con una actualización de las soluciones jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil. La coherencia del modelo exige a este respecto mantener la unidad, dentro de las particularidades inherentes a cada sector.
Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental.
La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro. La Oficina Central se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley ”.
El art. 21.2. 2a de la Ley 20/2011 establece que le corresponde a este Encargado de la Oficina Central practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros, salvo aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil.
Literalmente el artículo 21 señala:
Artículo 21. Oficina Central del Registro Civil.
- El Ministerio de Justicia designará a los Encargados de la Oficina Central del Registro Civil.
- La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:
- a Practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.
- a Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros, salvo aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil.
- a Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.
- a También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.
- La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley.
También el art. 96.2 LRC de 2011 contempla la inscripción de resoluciones extranjeras firmes ante el encargado del Registro Civil sin necesidad de procedimiento especial o exequátur, estableciendo un régimen de condiciones específico. De no ser firmes, cabe sólo la anotación, pero respecto de estas sentencias o resoluciones no reconocidas, los hechos inscritos no gozan de presunción de que lo inscrito y lo real es cierto. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas.
Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
- Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.° del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
- La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:
- ° Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5° del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
- ° Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:
- a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.
- b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
- c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.
- d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5° del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente.
- El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales.
El Título VIII de la Ley 20/2011 regula el régimen de recursos señalando que, contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la DGRN en el plazo de un mes. A dicho recurso se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El art. 96 de la LRC parece contradecir lo establecido en el art. 85.2° de la misma cuando dispone que “en caso de denegación de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado solo podrá instar el procedimiento judicial de exequátur”.
Una interpretación lógica es que en el caso de que las partes decidan obtener el reconocimiento automático de dicha sentencia o resolución, una vez que el Encargado del Registro Civil compruebe que han sido o no cumplidas las condiciones del artículo 96 de la LRC, este deberá dictar una resolución que puede ser en sentido afirmativo -reconociendo la decisión extranjera- o negativo -denegándolo-.
En ambos casos, dicha resolución deberá ser notificada a las partes interesadas y afectadas (art. 96.2° in fine LRC).
Tras la notificación, si una parte se muestra disconforme con la decisión adoptada tiene dos opciones: recurrir dicha resolución ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP); o solicitar ante la autoridad judicial competente (Juez de Primera Instancia) el exequátur de la resolución judicial extranjera cuyo acceso se pretende al Registro Civil. En cualquiera de los dos supuestos, se podrá proceder a la anotación de la resolución extranjera (art. 40.3.5° LRC), si así se solicita expresamente (art. 96.2° LRC).
También la LCJIC admite el reconocimiento incidental directamente por parte del juez que conozca de un procedimiento judicial en el que se plantee el reconocimiento de una resolución extranjera (art. 44.2 LCJIC).
Con respecto al reconocimiento incidental en el marco de un procedimiento judicial, la LCJIC no requiere la tramitación de un incidente conforme a los arts. 388 y ss. LEC, de modo que puede decidirse de manera más sencilla directamente en el marco del concreto procedimiento en el que se solicite el reconocimiento, lo que facilita la eficacia de las resoluciones extranjeras. Como es propio del reconocimiento sin procedimiento especial, el art. 44.2 LCJIC prevé que la eficacia del reconocimiento incidental queda limitada a lo resuelto en el proceso principal, por lo que no impide que se solicite el exequátur, como procedimiento que permite obtener una declaración general de reconocimiento.
Asimismo, la LCJIC establece que no se requiere procedimiento especial para la inscripción «en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras» (art. 59 LCJIC).
II.- COMPETENCIA EN CASO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION
Por otra parte, la tramitación del exequátur es presupuesto necesario para que una resolución extranjera pueda desplegar en España su eficacia ejecutiva (art. 50 LCJIC).
Artículo 50. Ejecución.
- Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título.
- El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.
- Podrá solicitarse la ejecución parcial de una resolución.
En tales casos que se solicite el reconocimiento para ejecución, si habría que demandar el reconocimiento y ejecución por el procedimiento judicial de exequatur regulado en el artículo 54 de la LCJIC.
En cuanto a la competencia jurisdiccional en tales casos, de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 29/2015, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe entender que en aquellos casos en los que se solicite el reconocimiento y ejecución de una resolución de divorcio, y la parte demandada esté en territorio español, será competente el Juzgado del lugar donde tenga el demandado su domicilio.
El problema se plantea cuando el demandado no resida en territorio español. En este caso deberá primar el lugar donde tenga su domicilio el demandante, en cuanto, que la expresión “del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas.”, por lo que hay que tener en cuenta que en el partido judicial de la residencia del demandante va a producir efectos, y sería competente el órgano judicial donde tenga su domicilio. A este respecto no olvidemos que las sentencias de nulidad, separación y divorcio producen efectos personales y/o patrimoniales para los esposos, tal y como se desprende de los artículos 90 y ss. del Código Civil. Por esta razón, al producir las sentencias de divorcio efectos personales y patrimoniales a los cónyuges, cabría establecer la competencia territorial no sólo en el domicilio del demandado sino también del demandante, así como de aquellos que pudiesen verse afectados por la propia sentencia, tal y como ocurre con menores e incapacitados que estuviesen a cargo de los cónyuges cuya sentencia de divorcio se pretende reconocer.
En el supuesto en el que el demandante y el demandado no residan en España, será competente el órgano judicial del lugar donde debiese inscribirse la sentencia, si el exequátur se solicitase con esta finalidad. En este caso entendemos que sería competente el lugar donde se hubiese practicado la inscripción del matrimonio en España. La sentencia de divorcio, una vez reconocida debe inscribirse en el Registro Civil del lugar donde se hubiese practicado la inscripción principal de matrimonio, y en el caso en los que no fuese posible practicarse la inscripción en otro lugar, por no resultar competente otro Registro Civil, dicha inscripción deberá practicarse en el Registro Civil Central.
Gracias amigo lector por su interés en esta aportación, y si desea complementarla puede escribir a litigiosdepareja@gmail.com