Los procesos especiales no son más ni menos garantistas, sino
más aptos para realizar la función jurisdiccional en el ámbito sobre el que se proyectan, más aptos para poner al tribunal en la mejor situación para decir con acierto el Derecho al caso concreto, puesto que esa y no otra es la función
del proceso.
El objeto del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, competencia del juzgado de familia, puede incluir no sólo bienes de esta sociedad postganancial, sino que también puede ser su objeto un conflicto no resuelto entre los cónyuges que pueda tener relación sobre dicha liquidación.
La pregunta deriva de un caso en el que a mediados de 2006, ambos cónyuges otorgaron capitulaciones mediante las que disolvían el régimen de gananciales y acordaban el de separación de bienes, y a finales del mismo año se divorciaron.
En 2010, uno de los cónyuges (el marido) interpuso frente al otro demanda de juicio ordinario ante un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, instando la condena de la demandada a ingresar en la sociedad de gananciales el importe de un crédito a favor de la sociedad; el demandante fundaba la existencia
del crédito en la naturaleza ganancial –y no privativa– del incremento del valor de unos terrenos privativos (estos sí) de la esposa, por haber sido el marido quien realizó las gestiones que desembocaron en la recalificación de los terrenos como urbanizables, de la que se derivó tal aumento de valor. El
demandante cuantificaba el crédito en más de siete millones de euros.
La demandada contestó a la demanda alegando la inadecuación del procedimiento y la falta de competencia objetiva del Juzgado; sostiene la esposa que la sociedad de gananciales se encuentra disuelta pero no liquidada, y que en tal situación deben seguirse los trámites del proceso especial para liquidación del régimen económico matrimonial que prevén los artículos 806 y siguientes de la LEC, siendo competente para ello el tribunal que dictó la sentencia de divorcio, en aplicación del 807 LEC, y, en cuanto al fondo, solicitaba la desestimación de la demanda con fundamento en la naturaleza privativa y no ganancial de la plusvalía.
Tras la celebración de la audiencia previa al juicio –momento procesal en el que las partes debatirían sobre la excepción, también procesal, de inadecuación de procedimiento, alegada por la demandada en la contestación a la demanda– el Juzgado de Primera Instancia dictó auto desestimando la excepción
y ordenando continuar el juicio ordinario incoado por el demandante.
El Juzgado consideró que el objeto del proceso instado por el actor no era la liquidación de la masa ganancial sino la naturaleza de un bien integrado en ella, y que, tratándose de una cuestión necesaria para la fijación del remanente
común y previa a la liquidación, debía tramitarse por el juicio ordinario que correspondiera en función de su cuantía.
En cuanto al fondo, la sentencia de 15 de julio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid estimó parcialmente la demanda: valoró la plusvalía con base en un informe pericial y declaró ganancial sólo el 20% del incremento de valor, condenando a la demandada a ingresar en la sociedad de gananciales una cantidad cercana al millón y medio de euros.
Interpuso la demandada recurso de apelación fundado, de
nuevo, tanto en las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia objetiva como en la indefensión que le causaba ser condenada en favor de la sociedad de gananciales, cuando ella misma era también acreedora de la sociedad.
La sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 26 de junio de 2013, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado que resolvió en primera instancia, por corresponderle ésta al Juzgado que dictó la sentencia de divorcio.
La decisión de la Audiencia Provincial se asienta sobre tres premisas:
1) La existencia de un proceso especial para liquidar la masa ganancial; 2) La primacía de los procesos especiales sobre los ordinarios en virtud de lo establecido en el artículo 248.3 LEC; y 3) La situación de disuelta pero no liquidada de la sociedad de gananciales de los cónyuges demandante y demandado.
El TS en su sentencia de Pleno de 21 de diciembre de 2015, recurso 2459/2013, fijando con un voto particular, la siguiente doctrina:
1ª) El artículo 248 LECiv, primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que » no tenga señalada por la Ley otra tramitación «, y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán » en defecto de norma por razón de la materia «.
2ª) Dentro del libro IV de la LECiv, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges » podrá » solicitar la liquidación (art. 810.1 LECiv), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.
4ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura » anécdota «, pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el artículo1359 del CC , cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 de la LECiv la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el art. 809.2 de la LECiv permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.
5ª) La circunstancia de que ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.
6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.
7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al artículo 254.1 de la LECiv, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el artículo 806 de la LECiv cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, » con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables «.
8ª) Esta regulación de la LECiv de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LECiv de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del artículo 1692 de la LECiv de 1881) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al artículo 807 de la LECiv, la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 (SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995).