EFECTOS DE LA APELACION: ¿DEBEN CUMPLIRSE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS PERO NO FIRMES?

CASO: Se dicta sentencia de modificación de medidas contencioso, en la que se reduce la pensión de alimentos a cargo del padre y se modifica el régimen de visitas y estancias fuera del período de vacaciones de forma considerable al que estaba acordado por sentencia anterior de guarda y custodia y alimentos sobre una hija común menor de edad de la pareja de hecho.

El Ministerio Fiscal apela la sentencia por haberse denegado la guarda compartida que solicitó en como conclusión en la vista, y el padre también por que no redujo la pensión en la cuantía que solicitó y tampoco se acordó el régimen de visitas que solicitaba en su demanda. ¿Sería de aplicación efectiva durante el recurso de apelación las medidas definitivas acordadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia aun no siendo firme la sentencia? ¿Podría interponerse demanda de ejecución forzosa en cumplimiento de dichas medidas estando pendiente de tramitación y resolución el recurso de apelación contra la sentencia?

SOLUCION JURIDICA:

1º/ Distinguir en pensiones de alimentos y compensatorias si la pensión se instaura por primera vez o existe una pensión alimenticia ya declarada:

A) En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011y 4 de diciembre 2013, según la cual debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el  148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

La anterior regla puede tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

B) El segundo supuesto sería cuando lo que se cuestiona es la modificación de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación.

La respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente«.

Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente«.

3º/ En cuanto si el recurso de apelación en materia de familia tiene efectos suspensivos o no respecto de las medidas definitivas pero no firmes acordadas en la sentencia de primera instancia, conviene también poner de relieve que el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla como título ejecutivo exclusivamente las sentencias de condena firmes, sino también las demás resoluciones judiciales y documentos que por disposición de la LEC u otra ley lleven aparejada ejecución ( art. 517.2-9 LEC), entre las que se encuentran las sentencias recaídas en procedimientos que determinan la obligación de prestar alimentos en los procedimientos de familia y menores, como es el caso que nos ocupa.

En materia de ejecución de sentencias matrimoniales o de responsabilidad parental y alimentos de parejas prevalece el art. 774.5 LEC sobre el art. 525.1.1ª LEC.

Este es el criterio establecido de manera casi unánime en las Audiencias Provinciales (Sentencias de la AAP de Granada, Civil sección 5 del 15 de febrero de 2019, la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de Mayo de 2.003 y 5 de Octubre de 2.004, de Barcelona de 19 de Septiembre de 2.003, de Las Palmas de 29 de Diciembre de 2.003 y de Gerona de 5 de Enero de 2.004).

El criterio de la jurisprudencia menor es que no existe dicha contradicción entre art. 774.5 LEC y art. 525.1.1ª LEC, prevaleciendo el primero, por:

– en primer término, porque el artículo 525 LEC, cuando niega la ejecución provisional a las sentencias dictadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, ha de entenderse que se refiere, en coherencia con el artículo 521 LEC, al pronunciamiento sobre el estado civil que resulta del fallo, de carácter constitutivo y que, por aplicación del citado artículo 521 LEC no es susceptible de ejecución ni provisional ni definitiva, por no contener una condena, pero en nada afecta a los demás pronunciamientos que en ellas se contengan, que pueden ejecutarse provisionalmente;

– y en segundo lugar, porque esta interpretación viene amparada por la propia norma, dado que, por una parte, el propio articulo 525 LEC, permite ejecutar provisionalmente «los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso», y así, los relativos a la vivienda familiar, alimentos, pensión compensatoria y liquidación del régimen económico matrimonial, y, por otra, el artículo 774.5, al disponer que «los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en esta», no solo ratifica la posibilidad de ejecutar provisionalmente los pronunciamientos de carácter patrimonial a que se refiere el artículo 525 LEC, sino todos los demás, esto es, los relativos a la guarda y custodia, patria potestad y régimen de comunicación y estancia con los hijos menores, pues el recurso únicamente tiene el efecto devolutivo pero no el suspensivo, por lo que cabe su ejecución forzosa, cuanto más la provisional.

En todo caso, ha de significarse que esta interpretación es acorde al principio «lex especialis derogat lex generalis» o, dicho de otro modo, «specialis generalibus non derogat», reconocido entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.950, 20 de Abril de 1.961, 15 de Junio de 1.968 y 13 de Abril de 1.992, y por ello que el genérico artículo 525 LEC, que no se refiere solo a la nulidad, separación o divorcio sino a otras instituciones del estado civil e incluso a alguna extraña a él como el honor, debe quedar supeditado a la regulación específica sobre tales materias que contiene el artículo 774 LEC, y este, evidentemente, deja vía libre a la ejecución de lo acordado sobre medidas en la sentencia objeto de recurso.

Por lo tanto en caso de modificación de las medidas acordadas en procedimiento del artículo 775 de la LEC, como podría ser la reducción de la pensión de alimentos o el cambio del régimen de visitas, ha de tenerse en cuenta las peculiaridades establecidas por el legislador para la ejecución forzosa de los pronunciamientos jurisdiccionales sobre las medidas de contenido personal o patrimonial que acompañan a la declaración que constituye el objeto principal de la sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio o del artículo 770.6ª de la LEC.

Resulta indiferente si la sentencia fue o no recurrida y cuando ganó firmeza, puesto que lo determinante es la fecha del dictado de la sentencia en primera instancia, y a partir de esa fecha ya cabe exigir el cumplimiento y en su caso la ejecución de la modificación acordada, y es de aplicación lo dispuesto en el artículo 776 de la LEC.

Además la ejecución procedente no es la provisional, sino que si las medidas definitivas acordadas en sentencia son ejecutorias no obstante apelación (art. 774.5), ello quiere decir que el recurso carece de efectos suspensivos y, por lo tanto, para llevarlas a efecto no es necesaria ejecución provisional, sino ordinaria, en la que el título ejecutivo (como en el caso de resoluciones que adoptan forma de auto) viene de nuevo a ser el previsto en el art. 517.2.9.º LEC.

Por lo tanto, respecto de las sentencias recaídas es plenamente aplicable el art. 774.5 de la LEC, y por tanto en ellos no cabría ejecución provisional, sino ordinaria.

De ahí que el pie de la setencia podría ser: Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre de medidas de agilización procesal. Dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el  art. 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , lo pronuncio, mando y firmo. »

En apoyo de la anterior interpretación, en los Encuentros de Magistrados y Jueces de Familia  y Asociaciones de Abogados de Familia de 2008 y 2009 se acordó la conclusión de que no cabe ejecución provisional en las medidas dictadas en los procesos de familia: debe acudirse a la ejecución ordinaria , de conformidad con lo establecido en la LEC art.774.5.

En cuanto al período de espera de 20 días del artículo 548 de la LEC,  no hay uniformidad de criterio sobre si se aplica no no a los procesos de familia.

 El objeto del plazo de 20 días de cortesía consiste en que el deudor puede cumplir voluntariamente con la obligación impuesta en resolución procesal, o arbitrales o de acuerdos de mediación.

La aplicación del plazo de espera o cortesía, encuentra en materia de familia, el obstáculo de la propia naturaleza de las medidas definitivas, provisionales, previas o urgentes, y su finalidad,  especialmente si van encaminadas a proteger a menores.

En las conclusiones alcanzadas durante el III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia del 28 al 30 de octubre de 2009, acordaron que el plazo de cortesía o espera para la presentación de la demanda ejecutiva no se tiene por qué cumplir en los procesos de familia.

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