MALLORQUINA Y MADRILEÑO CUYA RESIDENCIA HABITUAL ES MADRID DESDE QUE SE CASARON: REGIMEN MATRIMONIAL

En España coexisten diferentes ordenamientos civiles, y así junto con el Código Civil coexisten normas de esta naturaleza entre otros territorios como el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares.

La concurrencia en el territorio español de los distintos ordenamientos civiles es la misma problemática que se produce a nivel internacional por la posible coexistencia de distintas nacionalidades.

A nivel del Reglamento europeo 2016/1103 para determinar la ley aplicable al régimen económico matrimonial- cuando no haya elección o no válida-, o para fijar la ley reguladora de los  capítulos, será la ley del Estado de la primera residencia habitual de los cónyuges tras la celebración del matrimonio -art. 26 del Reglamento (UE) 2016/1103-.

El régimen económico matrimonial para el anterior Reglamento es el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución.

El artículo 2 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre señala que las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas. La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código civil y demás disposiciones de aplicación general.

La aplicación de tales normas o del derecho común vendrá dado por la vecindad, que será la que determine cuál es la ley personal aplicable en materia de familia.

El presente es un caso de vecindad civil común y mujer de vecindad civil balear y mallorquina, que contraen matrimonio en Palma de Mallorca e instalan su residencia habitual en Madrid. El Derecho mallorquín recoge como régimen general supletorio a falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen de separación de bienes. En Derecho civil común español, el régimen de gananciales rige en defecto de capitulaciones matrimoniales.

El recorrido lógico jurídico para la determinación de la Ley aplicable al régimen económico en el presente caso sería:

  1. La premisa metodológica básica radica en que la Ley personal de cada cónyuge será la Ley que corresponde a su vecindad civil (art. 16.1.1º Código Civil –CC en adelante-: “Será ley personal la determinada por la vecindad civil”).
  1. Si los arts. 9.2 y 3 CC conducen a la aplicación de “una” legislación española, ésta es aplicable. En efecto, el art. 16.3 in primisCC indica que “[l]os efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9” (SAP Navarra 31 julio 2003 [cónyuges con vecindad civil navarra y conquistas]; STS 28 enero 2000 [el régimen económico del matrimonio entre cónyuges con vecindad civil catalana es el de separación de bienes del Derecho catalán]). Ejemplo: si madrileña y murciano se casan en Verona, la preciosa ciudad del amor, ciudad donde instalan su primera residencia habitual común, la Ley aplicable a los efectos de su matrimonio es la Ley española y en concreto, el Derecho español civil común, pues ambos disponen de la misma vecindad civil, la vecindad civil común.
  1. Si los arts. 9.2 y 3 CC conducen a una Ley que no es la Ley española, se aplicará la regulación de los efectos del matrimonio recogida en el Código Civil. En efecto, el art. 16.3 in primisCC indica que “[l]os efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto [esto es: cuando no exista “una” ley española única que según el art. 9.2 y 3 CC] por el Código civil”. Ejemplo: si una madrileño y una ibicenca contraen matrimonio en Tánger, ciudad donde instalan su primera residencia habitual común, ¿la Ley aplicable a los efectos de su matrimonio debería ser la Ley marroquí? (art. 9.2 CC conexión tercera, pues no existe una Ley personal común, vista la diferente vecindad civil de los cónyuges).

Pero el art. 16.3 CC reacciona ante esta solución indicando que la Ley aplicable en tal caso debe ser la Ley española, pues ambos cónyuges son españoles, y en concreto, la regulación sustantiva de los efectos del matrimonio recogida en el Código civil – artículo 9.2 del CC inciso primero-, lo que incluye, naturalmente, el régimen de gananciales como régimen supletorio o general.

Esta solución puede ser criticable por otorgar al Derecho Civil común una preferente aplicación en perjuicio de los Derechos Civiles autonómicos, pero hay que tener en cuenta que la determinación de las reglas de resolución del conflicto de leyes es competencia exclusiva del Estado, tal como establece el segundo inciso de la regla octava del artículo 149.1 de la CE.

4. Y se llega a sí al caso presente: el art. 16.3 in fineCC indica que si, a tenor de los arts. 9.2 y 3 CC la Ley reguladora de los efectos del matrimonio no es una sola y única Ley española, entonces, y sólo entonces “se aplicará el régimen de separación de bienes del Código civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación”.

Como no es de aplicación dicho punto 3 in fine, la Ley aplicable a su régimen económico matrimonial debería ser el Derecho civil común español (art. 9.2 CC, conexión tercera: residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, que está en Madrid), lo que lleva a la aplicación del régimen de gananciales previsto en el Código civil

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