LOS APOYOS JUDICIALES IMPLICAN DISCAPACIDAD QUE AFECTE A LA TOMA DE DECISIONES

La discapacidad, la dependencia y la necesidad de apoyos para el ejercicio la capacidad jurídica de la persona son conceptos diferentes, y se regulan por distintas normativas estatales y de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las entidades locales en cuanto a la dependencia, y tienen distintos evaluadores.

La incapacidad actualmente se refiere al ámbito laboral, y en cuanto a su distinción con lasnecesidad de apoyos judiciales civiles podemos acudir a la STS 964/2022, de 21 de diciembre de 2022 – Roj: STS 4791/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4791-.

CASO:

La Sentencia de Primera Instancia, de fecha 22 de julio de 2019, declaró la incapacidad parcial de esta persona de 64 años diagnosticada de depresión y ansiedad crónica, fibromialgia y fatiga crónica, con medicación, con rasgos de la personalidad compatibles con el Clúster B; sus patologías son estables y han supuesto limitaciones significativas en su vida laboral, social e interpersonal, precisando que necesita además apoyo para toma de decisiones complejas. afectando a la gestión, supervisión y control de su salud y tratamientos farmacológicos, así como a su plan de alimentación. La Sentencia de la Audiencia Provincial confirma la de Primera Instancia.

El Tribunal Supremo entiende que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivos y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención, y aun habiendo quedado evidenciados los problemas de salud y problemas sociales de la Sra. Sacramento, por la compleja patología física que padece, no ha quedado acreditado que se trate de una discapacidad que afecte a la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y patrimoniales, que es lo que justificaría una medida judicial de apoyo, y estima por lo tanto el recurso.

Que el sistema de provisión judicial de apoyos no requiera ningún pronunciamiento previo sobre la capacidad de la persona no significa que el juez no deba llevar a cabo un enjuiciamiento sobre la procedencia de establecer la medida de apoyo; en caso afirmativo, el juez debe precisar el alcance de la medida, esto es, si es asistencial, y para qué actos, y si el curador adquiere alguna facultad de representación y para qué actos.

En lo relativo al ámbito patrimonial, hay una ausencia total de motivación, pues las sentencias (la de la Audiencia, por remisión a la del juzgado), ni se refieren al tipo de hechos que puede o no puede realizar por sí misma la Sra. Sacramento, ni concretan el tipo de apoyos o complementos que necesita ni los casos para los que los precisa. Las sentencias guardan silencio sobre este extremo y carecen de toda fundamentación sobre este punto.

Lo mismo se puede advertir, de manera coincidente con el Ministerio Fiscal, respecto del pronunciamiento sobre la limitación «en el ámbito personal» para la toma de decisiones complejas. La sentencia únicamente relata las dolencias y limitaciones que la Sra. Sacramento presenta en los aspectos relativos a su salud (necesidades alimenticias, limpieza de la casa, tratamientos médicos), pero no realiza una mínima individualización ni describe las conductas para las que la Sra. Sacramento precisa de apoyos ni cuáles pueden ser esos actos de naturaleza personal cuya decisión es compleja.

De esta forma, la sentencia no respeta los principios de necesidad y proporcionalidad que inspiran la regulación introducida por la Ley 8/2021 (  arts. 249.I y 268 CC  ), no explica las razones por las que existe necesidad de un apoyo para la «la toma de decisiones complejas» en el ámbito personal y patrimonial, ni determina los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo (tal y como exige hoy el  art. 269.II CC  ).

Además, la recurrente también tiene razón cuando reprocha la insuficiente motivación por lo que se refiere a los otros actos que sí se concretan en la sentencia y para los que se constituye igualmente la curatela (gestión, supervisión y control de la salud, tratamientos farmacológicos y plan de alimentación).

A pesar de que en estos procedimientos el juez goza de gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada, no está exento de proceder a su justificación. Y en particular debe esmerar esa justificación cuando las medidas sean acordadas contra la voluntad manifestada por el interesado y supongan una afectación de los derechos fundamentales de la persona. En el caso, claramente la intimidad y su libertad, porque se autoriza al curador a tomar medidas para gestionar, supervisar y controlar las decisiones en el ámbito de la salud, el tratamiento farmacológico y el plan de alimentación.

La Sra. Sacramento no niega las dificultades a las que se enfrenta para la satisfacción por sí misma de sus necesidades básicas y es consciente de que necesita ayuda. De hecho, fue iniciativa suya solicitar de los servicios sociales municipales ayuda de comida, que no se le llegó a prestar por superar la unidad familiar los mínimos económicos exigidos. Fue esa solicitud suya la que dio lugar a la visita de los servicios sociales, que apreciaron falta de orden y de limpieza en la vivienda que comparte con su pareja, el Sr. Everardo, con quien convive desde los 21 años. El informe elaborado por la asistente social y dirigido a la Fiscalía se refiere a la familia, y comprende a los dos miembros de la pareja, la Sra. Sacramento y el Sr. Everardo, si bien únicamente se llegó a promover la incapacidad respecto de la primera.

 

Fueron fundamentalmente el rechazo y las quejas del Sr. Everardo, maestro que trabaja en un Instituto de Enseñanza Secundaria, las causas que frustraron las intervenciones de la empresa de limpieza contratada. Cabe compartir la argumentación de la recurrente cuando señala que su falta de dedicación a las tareas del hogar (incluida la preparación de la comida) está relacionada con su falta de movilidad y su patología, sin que las manifestaciones desconfiadas de la Sra. Sacramento respecto de la empresa de limpieza justificaran una declaración de incapacidad con arreglo al derecho anterior ni la provisión judicial de un apoyo con arreglo al nuevo sistema legal. De la misma manera que, del hecho de que por sus limitaciones motoras no pueda acudir sola al centro médico, no se desprende que la Sra. Sacramento no sea conocedora de sus problemas de salud.

La sentencia recurrida concede mucha importancia al diagnóstico, pero presta poca atención a cómo afectan las diversas patologías crónicas que padece la Sra. Sacramento a su funcionalidad en la vida diaria. No toma en consideración la influencia que en la situación de aislamiento social de la Sra. Sacramento juega la compleja patología psíquica y física que padece (síndrome ansioso depresivo, fatiga crónica, fibromialgia, obesidad consecuencia de la medicación para la depresión, colon irritable), que está diagnosticada desde hace tiempo, con un cuadro de larga evolución y con tratamiento pautado (aunque a lo largo de los años haya intermitentes lagunas en el seguimiento médico), tal como resulta del informe aportado en la vista de la segunda instancia por la Sra. Sacramento sobre su historia clínica. Esa compleja patología provoca limitaciones motoras, también a nivel social, pero no determinan su falta de capacidad cognitiva ni volitiva.

En definitiva, la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, ni concreta adecuadamente el alcance de la curatela que establece, ni explica suficientemente las razones por las que debe proveerse de un apoyo judicial, cuando de los hechos acreditados en la instancia no resulta que la negativa expresada por la Sra. Sacramento a que se constituyan apoyos judiciales sea expresión de una voluntad patológica secundaria a la depresión o al trastorno de personalidad que padece.

Han quedado evidenciados los problemas de salud y los problemas sociales de la Sra. Sacramento, la compleja patología física y psíquica que padece, pero no que se trate de una discapacidad que afecte a la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y patrimoniales, que es la que justifica una medida judicial de apoyo.

Así resulta del título de la propia Ley 8/2021, que reforma la legislación civil y procesal «para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica», de la mención en el  art. 253 CC  a la «persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica», y de lo dispuesto en la disp. adicional 4.ª que la Ley 8/2021 introduce en el Código civil y conforme a la cual la regla general, y salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, las referencias a discapacidad deben entenderse a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.

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