QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, OBSTRUCCION A LA JUSTICIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO 

Traemos dos casos:

1,- SENTENCIA DE CONFORMIDAD DELITO QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR CON REINCIDENCIA

La titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona dictó sentencia en enero de 2023 y consecuencia de la misma decretó el ingreso en prisión de un condenado a 7 meses de prisión que quebrantó de forma reiterada la prohibición de comunicación que tenía respecto de su expareja.

El acusado, de nacionalidad ecuatoriana y de 43 años, ya había sido condenado el 28 de enero de 2020, en sentencia firme, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses de prisión.

Asimismo, en otra causa incoada en 2022, se dictó por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona una orden protección en la que se le prohibía tanto acercarse al domicilio de su expareja a menos de 300 metros como comunicarse con ella por cualquier medio.

Sin embargo, desde el mes de noviembre de 2022, el condenado envío a la denunciante varios mensajes de WhatsApp. El último de ellos el mismo enero de 2023, decía lo siguiente: “No crees que eres una estúpida leer y no responder (sic)”.

En la comparecencia celebrada en el juzgado, el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar con la agravante de reincidencia. Reclamó para el acusado una pena de 10 meses y 16 días de prisión, una petición a la que se adhirió la acusación particular, ejercida por la víctima.

El encausado, en presencia de su letrado, se mostró de acuerdo con la pena solicitada, por lo que se dictó en el acto sentencia de conformidad. Por este motivo, tal y como establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al condenado procedía reducirle la pena en un tercio por haber aceptado los hechos y penas durante la tramitación de las diligencias urgentes. Así, la condena quedó en 210 días de prisión, esto es, 7 meses.

Seguidamente, tras el Juicio Rápido, la juez dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la conveniencia de suspender el ingreso en prisión. El fiscal se opuso a la suspensión dada la reiteración delictiva por este delito, la existencia de otro procedimiento por maltrato de octubre de 2022, la situación irregular y la absoluta falta de arraigo en España del procesado, así como por el hecho de que tiene pendiente de materializarse su expulsión del territorio nacional.

Al respecto, la magistrada avaló la postura del Ministerio Fiscal y acordó en la misma sentencia el “inmediato” ingreso en prisión del condenado.

2.- SENTENCIA JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS  de 8 de abril de 2022: DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO, OBSTRUCCION A LA JUSTICIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO

 El Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos definitivamente como constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal, un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 apartado 1 del CP y un delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 ter 1 inciso 2º del CP.

El artículo 468.1 castiga a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. Según el párrafo segundo se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

En los delitos de quebrantamiento de condena o de medida cautelar el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia y, más concretamente, la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado. Se protege, por tanto, la función ejecutiva de la potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE) frente a conductas que tratan de privar de eficacia a su contenido ( artículo 24.1 CE ). Con ello, se preserva, en definitiva, el valor Justicia frente a comportamientos que vacían de contenido la función simbólica del sistema institucional de Justicia y conductas que cuestionan la resolución de la autoridad institucionalizada para fijar la vigencia y el contenido de las normas elaboradas por la propia comunidad social.

Su comisión precisa la concurrencia de una serie de requisitos, uno objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar la pena o medida impuesta, y el subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la misma, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso, y el requisito normativo representado por la exigencia de que la condena o medida haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva. Este delito se consuma en el momento en que se infringe conscientemente la prohibición impuesta, cuando el sujeto activo conoce que tiene que cumplir una sanción penal impuesta en sede jurisdiccional y, a pesar de ello, despliega una actividad idónea para no darle cumplimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal el delito continuado viene definido como aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto legal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Sus requisitos son los siguientes: a) Pluralidad de hechos delictivos no sometidos a enjuiciamiento por separado por los tribunales. b) Concurrencia de un dolo unitario que refleja una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas. c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas. d) Unidad del precepto legal infringido, de forma que el bien jurídico atacado es de la misma naturaleza. f) Homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines.

El art 464.1 del CP dispone que el que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2-11-2011 ha declarado que «De acuerdo a nuestros antecedentes jurisprudenciales el delito del art. 464.1 del Código penal es un delito de mera actividad o de tendencia cuya realización no exige un efectivo aquietamiento a las exigencias del autor, sino que el delito consiste en que el autor debe tratar de influir, de forma directa o indirecta, a quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo «para que modifique su actuación procesal: la pena variará en función del resultado de la acción desarrollada. Respecto a la modalidad de acción, el término intimidación o violencia debe ser interpretado en un sentido que lo haga compatible con la expresión «directa o indirectamente» que exige el tipo, luego no es preciso un contacto personal entre el autor y la persona a la que dirige su acción para modificar su actuación procesal. Por ello, hemos entendido comprendido en la tipicidad del art. 464.1 Cp , las modalidades de acción de amenazas vertidas por medios idóneos para que lleguen a sus destinatarios. En este sentido las SSTS 1050/2007las que cita ( Sentencia 213/2004 de 17 de febrero ) en la que, tras recordar el antecedente art. 325 bis del Código Penal de 1973 , se establece que la redacción del art. 464.1 del Código Penal vigente, el delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal,…siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto -imputado, abogado, testigo-. Se exige pues un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo: que éste se proponga influir en el destinatario de su conminación. Como dijimos allí, y antes en la Sentencia 827/2003, de 6 de junio, el término intimidación como medio conminatorio, ha de ser entendido en un sentido amplio, y, por otro lado, en cuanto delito de tendencia o simple actividad, la consumación no requiere la claudicación del intimidado.»

El artículo 172.ter dispone que será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

El delito de acoso u hostigamiento es un tipo delictivo introducido por la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, y deben realizarse una serie de consideraciones generales. La inclusión de dicho delito se justifica en la Exposición de Motivos de la Ley «por la necesidad de sancionar ciertos ataques graves contra la libertad del sujeto, como las persecuciones o vigilancias constantes, las llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento, que por no realizarse con violencia o mediante el anuncio expreso o tácito de un mal no permiten la aplicación de los tipos tradicionales de amenazas y coacciones». Aun con anterioridad a la inclusión del precepto mencionado en el Código Penal, de forma mayoritaria los tribunales venían entendiendo ya que el acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que el destinatario rechaza claramente el contacto, constituye el ejercicio de una violencia psíquica atentatoria gravemente contra la libertad. La nueva tipificación penal precisa el medio comisivo, apunta el tipo de conducta digna de específico reproche (el acoso personal, a través de una forma comisiva concretada en que ésta se despliegue de forma insistente y reiterada), sin que obre causa de legitimación para ello o que ampare la actuación, y produciendo un efecto determinado (alterar gravemente o de forma relevante el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de una persona en su ámbito de actuación).

Como principal prueba de cargo contamos con la declaración de la denunciante, Carlota, quien ratifica la denuncia interpuesta y afirma que, tras la orden de alejamiento en la que se impuso al acusado la prohibición de acercarse y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, el acusado la ha quebrantado de forma reiterada, que la ha llamado de manera insistente desde un número privado a su teléfono particular y al trabajo, que alguna de las llamadas las atendía y otras no, que cuando contestaba a las llamadas reconocía la voz del acusado, que en alguna de esas llamadas le oía jadear, que su compañera de trabajo le dijo que alguien llamaba continuamente preguntando por ella y que, en una ocasión, le había visto en las inmediaciones de la clínica, que recibió dos cartas anónimas en su buzón, que cuando la llamaba le decía que se retractara de la denuncia que le había interpuesto y, posteriormente, recibió las cartas con el mismo contenido diciéndole que se retractara de la denuncia, que también le decía en alguna de las llamadas cuando iba a salir del monasterio en que estaba.

Debe señalarse que la sentencia de condena en el ámbito penal exige la ausencia de toda duda razonable, el convencimiento pleno de la culpabilidad del sujeto activo, de que éste ha cometido el hecho constitutivo de delito. el principio «in dubio pro reo» en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, «por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.» La jurisprudencia del TS precisa que el principio «in dubio pro reo», no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

El T S y el TC han establecido la virtualidad de la declaración de la víctima, incluso cuando es menor de edad, como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, aun en los casos en los que se trate de prueba única. No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia ha admitido que en estos casos puede producirse «un serio riesgo para aquel derecho fundamental», que se incrementa cuando la víctima es además denunciante, lo cual impone un especial cuidado en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, lo que exige «un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. El testimonio exclusivo de la víctima, por lo tanto, es prueba hábil para destruir la presunción de inocencia, aportándose como criterios de valoración, aportándose los siguientes criterios para su valoración como prueba de cargo: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados – víctima , que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad.

La STS de 21 de diciembre de 2006 dispone que » la jurisprudencia no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo».

Es preciso remitirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010, que manifiesta que «en supuestos de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia -sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.»

En el supuesto de autos, la testigo-denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos a lo largo de todo el procedimiento, sin incurrir en imprecisiones o contradicciones, no existiendo causa objetiva alguna para poner en entredicho sus manifestaciones. Entre las partes existe pendiente un procedimiento judicial por una denuncia presentada por Carlota por delito contra la libertad sexual, coacciones y amenazas. Sin embargo, por el la existencia de problemas y procedimientos judiciales previos entre la testigo-víctima y acusado no desvirtúa, por sí solo, la declaración de la denunciante , ni obliga a tenerla como falsa ya que el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa. Como dice el Tribunal Supremo «la concurrencia de dicha enemistad, no es más que una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones y no pueden descartarse cuando tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva.» En este supuesto no existe dato o prueba objetiva alguna de que la que pueda inferirse la existencia de un móvil espurio en la presentación de la denuncia, de manera que no consta elemento alguno que pongan en entredicho la credibilidad de la denunciante.

Como ya he señalado con anterioridad en este fundamento de derecho, la verosimilitud de la declaración de la víctima exige que su testimonio se encuentre avalado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo. No debe olvidarse que la jurisprudencia tiene declarado que «para la «viabilidad probatoria» de la declaración de la víctima es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.» Por eso, como ya se ha indicado, la declaración de la víctima debe estar corroborada por algún dato objetivo periférico, por mínima que sea esa corroboración, en el bien entendido que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen -aunque sea mínimamente, el testimonio de la víctima.»

La denunciante afirma haber recibido numerosas llamadas tras dictarse la orden de alejamiento y no tiene dudas de que era el acusado ya que, cuando las atendía reconocía su voz y aporta pantallazos y un listado de las llamadas recibidas desde número privado o desde números desconocidos. Consta que se llevó a cabo un cotejo de dos teléfonos móviles del acusado en diciembre de 2019 del que resulta que existían mensajes enviados a la denunciante pero con anterioridad a la adopción de la prohibición de comunicación, sin que del cotejo de esos teléfonos haya podido determinarse la existencia de llamadas salientes al teléfono de Carlota.

Aún cuando no existe prueba directa, quien suscribe considera que la prueba indiciaria practicada permite concluir que el acusado realizó, al menos, varias de las llamadas recibidas por la denunciante desde número oculto. No hay duda de la existencia de esas llamadas por la documental a la que se ha hecho referencia y por la declaración testifical de la compañera de trabajo de Carlota, quien afirma que durante el año 2019 un hombre llamó en numerosas ocasiones a la Clínica preguntando por Carlota y se interesaba por saber cuándo trabajaba y a qué hora iba a estar, señalando que siempre era la misma voz y que ya le reconocía porque llamaba desde número privado. La testigo declara que en una ocasión vio al acusado en la clínica preguntando por Carlota, sin embargo, su testimonio no permite tener por probado que fue durante el periodo de vigencia del orden de alejamiento, al no ser precisa y concreta la testigo a la hora de fijar la fecha en la que le vio, por lo que no puede acreditarse, más allá de toda duda razonable que fuese una vez que el acusado tenía conocimiento de la orden de alejamiento impuesta. Igualmente, los testigos Tomás y Valeriano manifiestan que Carlota les contó que el acusado la llamaba desde número oculto y que les enseñó el listado de las llamadas recibidas, incluso, Carlos María, presenció cómo la denunciante recibía esas llamadas, aunque ella no las contestaba y afirma haber visto llamadas perdidas desde el prefijo de una provincia del sur de España en la que el acusado se encontraba en un monasterio. Por otro lado, Valeriano, Vicario Judicial, pone de manifiesto que existía comunicación entre el acusado y la denunciante llamándole la atención que, cuando ya se había dictado la prohibición de comunicación, Carlota le llamaba preguntándole cómo podían dar un permiso al acusado para salir del Monasterio y él todavía no tenía conocimiento de la solicitud del acusado interesando un permiso de salida y, ese mismo día o al siguiente, el acusado le comunicaba su intención de pedir un permiso de salida, mostrando también su sorpresa porque Carlota le comentaba cuestiones de determinadas reuniones que él había tenido con el acusado y no podía saberlo salvo que el acusado se lo dijese.

Así, la declaración de la perjudicada junto con la prueba documental y la testifical indicada permiten a esta Juzgadora concluir que el acusado llamó en varias ocasiones durante el periodo de septiembre de 2019 a junio de 2020 a la denunciante desde teléfono oculto a sabiendas de la vigencia de la prohibición de comunicación.

A distinta conclusión llega quien suscribe en relación con las dos cartas remitidas al domicilio de la denunciante y los audios recibidos en su teléfono móvil. La denunciante afirma que se las envió el acusado porque hace referencia a la denuncia interpuesta y porque siempre le decía que se retractara y en las cartas le dice lo mismo. Sin embargo, la prueba practicada carece de la virtualidad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia del acusado y fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria. No hay que olvidar que las cartas son anónimas, no tienen remitente y no son manuscritas sin que se haya practicado prueba objetiva alguna para poder afirmar, sin ningún género de dudas, la autoría del acusado. En una de las cartas se observa un matasellos de Valladolid sin que conste diligencia de investigación alguna para poder acreditar que fue enviada por el acusado ni se han practicado diligencias encaminadas a poder concluir si fueron escritas desde algún ordenador existente en los lugares en los que se encontraba el acusado en esas fechas.

Lo mismo ocurre respecto de los audios enviados en enero de 2020 ya que o se ha practicado prueba alguna para afirmar que fueron enviados por el acusado y que es el acusado la persona a la que se escucha en ellos. En relación con el audio de 11 de diciembre de 2019, debe indicarse que en esa fecha se practicó la diligencia de cotejo de dos teléfonos móviles del acusado por el Letrado de la Administración de Justicia, constando que se llevó a cabo desde las 11.30 horas hasta las 17:46 horas, por lo que no existe prueba alguna de que fuese enviado por el acusado.

Partiendo de los hechos probados debe analizarse si esa conducta del acusado puede incardinarse, además de en el delito continuado de quebrantamiento, en los delitos de obstrucción a la justica y de hostigamiento por los que se ha formulado acusación.

El delito de obstrucción a la justicia descrito en el artículo 464.1 del Código Penal «trata de tutelar de forma cumulativa el correcto funcionamiento del sistema de justicia (de ahí la referencia a los roles procesales de los sujetos pasivos) así como la libertad de las personas que intervienen en el referido sistema (de ahí la mención, como conducta típica, a la violencia o intimidación). La desaprobación normativa del hecho abarca, por lo tanto, el desvalor predicable de la injerencia en ambos intereses. Como se adelantó en el fundamento segundo de esta resolución, la conducta sancionada supone un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal, -que dicho intento se haga con violencia o intimidación, -que la finalidad perseguida con la acción sea el intentar influir, modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento,-existencia de un elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor, no resultando posibles formas imperfectas de ejecución.

La denunciante relata que, en alguna de esas llamadas, el acusado le decía que se retractara, pero no indica ni afirma que dicha solicitud fuese acompañada de insultos a amenazas si no lo hacía, por lo que no queda acreditada la concurrencia del elemento de violencia o intimidación necesarios para poder incardinar la conducta en el tipo penal del artículo 464.1. Nos encontramos ante un delito de peligro abstracto que se consuma «a partir de cualquier acto atentatorio dirigido a coartar la libertad, de quien en un proceso judicial interviene como parte, bastando para su concurrencia con la inseguridad que la represalia pudiera generarle, independientemente que la misma se materialice o no» y, en este caso, de la declaración de la denunciante en el acto de la vista, afirmando únicamente que el acusado le pedía que se retractara de su denuncia, no resulta acreditado que se haya producido un acto tendente a coartar su libertad como amenazas o injurias proferidas con esa finalidad.

Igualmente, la conducta del acusado no es constitutiva del delito de hostigamiento o acoso del artículo 172 ter 2º del CP.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de 21 de junio de 2016, señala en relación con el delito de hostigamiento que «acciones que individualmente consideradas resultarían atípicas, como por ejemplo llamar a una persona o seguirla durante un trecho, integran el tipo penal cuando se ejecutan con gran frecuencia con ánimo de molestar, ofender, desacreditar, abochornar, humillar, ultrajar, criticar o limitar la libertad de otro, de tal modo que es su repetición lo que resulta más reprochable que su propio contenido, llegando a constituir un acto intolerable para la legislación penal. Vigilar, seguir, llamar por teléfono, esperar a la puerta de casa, mandar mensajes, cuando se hace de forma continuada, contra otra persona porque ha emprendido una nueva relación sentimental o porque ha decidido dejar la que mantenía o por otra razón similar, es constitutivo de este delito porque pretende impedirle ejecutar lo que quiere o pretende imponerle alguna otra conducta.» En el caso que nos ocupa, no se ha acreditado esa continuidad ni la intensidad en los actos del acusado necesaria para configurar el tipo penal de hostigamiento, ni que el comportamiento del acusado alterara de manera grave el normal desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante ni que haya repercutido gravemente en el desarrollo de su vida modificándola en aspectos relevantes que limitaran su libertad de actuación, sin perjuicio de reconocer que puede tratarse de una actitud molesta, incómoda y que afectaba negativamente a la denunciante, mucho más si pensamos que existe un procedimiento judicial pendiente por una denuncia presentada por ella por delitos de coacciones, amenazas y contra la libertad sexual.

Por otro lado, una de las cuestiones fundamentales en los supuestos de delitos como el que es objeto de análisis, es el del estado psíquico de la víctima, indagando la existencia de posibles alteraciones compatibles con la entidad y naturaleza de los hechos denunciados. Consta en las actuaciones un informe psicológico de valoración de perjuicio y secuelas emitido por la psicóloga encargada del seguimiento de la denunciante, un informe médico forense y distinta documental médica de la denunciante pero, sin minimizar ni negar la existencia de las patologías indicadas en esos informes, no se ha acreditado que dicha afectación provenga de los hechos objeto del presente procedimiento y parecen estar vinculados con los hechos objeto de las diligencias previas en las que se adoptó la orden de alejamiento y prohibición de comunicación, no pudiendo establecerse, por lo tanto, una relación e causalidad directa entre los hechos objeto del presente procedimiento y la patología y afectación psíquica de la denunciante . Por todo ello, no confluyen los requisitos exigidos para que la conducta del acusado traspase los parámetros del tipo penal y pueda tipificarse como un delito de hostigamiento.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 inciso segundo de los que es autor el acusado, de conformidad con el artículo 28 del CP, al haber ejecutado de forma directa y voluntaria los hechos descritos.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- La determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.

En el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468.1 inciso segundo y en el artículo 74 del CP, atendiendo a las circunstancias concurrentes y el periodo del tiempo durante el que se realizaron las llamadas, procede imponer al acusado la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

No cabe imponer pena de prisión ya que la pena privativa de libertad está contemplada únicamente para los supuestos del inciso primero del artículo 468.1 del CP, en lo que se quebrante o vulnere una medida privativa de libertad que esté cumpliendo en acusado. La STS 50/2020, de 14 de febrero, que resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina, establece que «la expresión «estuviese privado de libertad» se refiere a un concepto normativo del tipo que se rellena con la normativa de cumplimiento que incardina el permiso penitenciario o el régimen de cumplimiento como cumplimiento efectivo de pena y, por lo tanto, su quebrantamiento es el de una condena privativa de libertad».

SEXTO.- Conforme a los artículos 109.1116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el Art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha lugar a indemnización alguna en favor de Carlota en concepto de daños morales al no haberse acreditado la existencia de perjuicios indemnizables derivados de los hechos que han sido declarados probados.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, en concordancia con los artículos 239240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. De conformidad con lo dispuesto, las costas procesales causadas en este juicio procede declararlas de oficio.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y las costas procesales que se hubieran devengado.

Que debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús del delito de obstrucción a la justicia y del delito de hostigamiento o acoso por los que venía siendo acusado en las presentes diligencias, con declaración de las costas de oficio.

SE ACUERDA LA INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD DE Ángel Jesús SI NO ESTUVIERA PRIVADO DE ELLA POR OTRA CAUSA.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Expídase el correspondiente testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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