LIQUIDACIÓN Y DIVORCIO NOTARIAL

Suscita la pregunta de si cabe incluir el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial en los procedimientos del art. 87 ter.2 d) de la LOPJ.

Si entendemos, ante la laguna legal existente, que la liquidación supone una medida de transcendencia familiar sería de aplicación el artículo 87 ter.2 d y punto 3, de la LOPJ para atribuir la competencia al JVM en reparto, o para entender que la pierde el Juzgado de Primera Instancia si se produce un acto posterior de violencia del que conozca antes del inicio de la vista del 809.2 de la LEC – en relación 49 bis.1 LEC-.

El tema es interesante pues generalizadamente no se ha entendido que estaba incluido, sino que la competencia del JVM derivaba del 807, y en este caso no es de aplicación.

Cabe suspender la comparecencia ante el LAJ por tal motivo, pues desde la perspectiva de protección de la víctima, no procede la misma al estar proscrita la mediación cuando existe violencia, y exige la presencia personal de los interesados, y procede la inhibición al JVM que por reparto corresponda por ser competente objetivamente conforme al 87 ter de la LOPJ., sin perjuicio de que, si dicho juzgado rechaza su competencia, pueda plantear la cuestión negativa de competencia objetiva.

Puede entenderse también que la disolución no se produce por sentencia de divorcio del Juzgado de Familia o de Primera instancia, sino por escritura notarial ex artículo 95 del Código Civil, y apreciar de oficio por el art. 48 del CC que la competencia es del Jugado de Primera Instancia ordinario, en función del artículo 1 del Real Decreto 1322/1981, pero que por encuadrarse en el 87 ter.2 d y 3, procede la inhibición al JVM que por reparto corresponda, siempre que no se hubiera ya iniciado la vista del artículo 809.2 de la LEC.

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