SEGURO DE VIDA Y PLAN DE PENSIONES
Suscribir un «plan» de pensiones es deositar el dinero en un «fondo» de pensiones. Este «fondo» formado por el dinero aportado por los diferentes «planes», es el que se invierte para obtener un beneficio. En otras palabras, al suscribir un plan de pensiones lo que se hace es adquirir participaciones en un fondo de pensiones. El valor de dichas participaciones varía con el tiempo, en función de cómo invierta el fondo de pensiones y de los beneficios y pérdidas que obtenga a lo largo del año. El valor liquidativo de un plan de pensiones se calcula dividiendo el valor total de los activos del fondo, menos los gastos de gestión, entre el número total de participaciones en circulación. Este cálculo se realiza diariamente.
Los derechos consolidados de los planes de pensiones son la suma de las aportaciones más la rentabilidad obtenida, o menos las pérdidas, según haya funcionado el fondo a lo largo del tiempo en que haya durado la inversión.
Siguiendo la sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2024, nº 185/2024, recurso 377/2022, en materia de seguros (de vida, de renta garantizada etc), y planes de pensiones, es criterio consolidado de la Audiencia Provincial de Madrid, que unos y otros presentan carácter privativo de su titular, al resultar de aplicación el art. 1346.5 del Código Civi, por tratarse de derechos patrimoniales intransmisibles intervivos, no así las cantidades que hayan sido aportadas constante la vigencia de la sociedad legal de gananciales y con cargo a la misma, por cuanto estas si gozan del carácter ganancial.
Por ello, incluye en el activo del inventario un crédito a favor de la sociedad conyugal frente a Dº. Íñigo, por las aportaciones realizadas constante el matrimonio y hasta la fecha de la sentencia de divorcio, mediante deducciones verificadas de la nómina, para el seguro colectivo de vida e invalidez contratado con una entidad aseguradora, y del que Dº. Íñigo es asegurado.
En cuanto a los planes de pensiones concertados de modo voluntario por los esposos, sin perjuicio de su carácter privativo, al haber sido nutridos con fondos gananciales, extremo éste ni siquiera discutido por el actor, las referidas aportaciones han integrarse en el activo de la sociedad en liquidación, por imperativos del artículo 1397-3º del Código Civil.
Como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 2007, dichas aportaciones empresariales al plan de pensiones no pueden confundirse con la retribución salarial, pues se trata de prestaciones económicas a favor del trabajador que no producen incremento en su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de Pensiones, que es gestionado por un tercero, en tal modo que el partícipe no tiene ningún control sobre las cantidades ingresadas en el correspondiente Fondo.
Se marca así una clara línea diferencial entre el salario que, durante la vigencia del régimen económico, tiene indiscutible carácter ganancial ( artículo 1347-1º C.C.), y las aportaciones del empleador a un Plan de Pensiones que, por más que puedan tener la antedicha repercusión fiscal, no se integran en el patrimonio del trabajador, sino en un Fondo de Pensiones asimilable, según dicha doctrina jurisprudencial, a la pensión de jubilación, que es un derecho del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 C.C.
Pero debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el titular del plan por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales.
Por ello, y no pudiendo integrarse en el activo comunitario las cotizaciones realizadas por cualquiera de los esposos a la Seguridad Social durante la vigencia del matrimonio, la misma suerte han de correr las aportaciones realizadas por el empresario a los Planes de Pensiones, pues los mismos tienen por finalidad complementar la pensión de jubilación a cargo de dicho organismo público.
En relación con esta cuestión es de señalar que con independencia de la naturaleza privativa del plan de pensiones es indudable que las aportaciones efectuadas durante la vigencia del matrimonio deben ser reintegradas al activo de la sociedad de gananciales, y así en tal sentido se vienen pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales: SAP. Valencia de 15 de julio de 2000, SAP de Palencia de 23 de junio de 2000, SAP de Ciudad Real de 23 de octubre de 2001 y SAP de Guadalajara de 17 de septiembre de 2002, entre otras). Como dice la Sentencia de la AP. de Valencia (sección novena) de 15 de julio de 2000 ya citada «aunque el dinero aportado al plan de pensiones sea ganancial, la titularidad del mismo, según viene configurado el propio plan, ha de ser, necesariamente individual, pero no cabe la titularidad compartida, dado que los eventos que determinarán su pago, jubilación, muerte, incapacidad, desempleo, siempre ha de referirse a una sola persona, lo que nos lleva a la conclusión que aunque las aportaciones se hagan con dinero ganancial la titularidad del plan ha de considerarse privativa de cada uno de los esposos. Ante esta tesitura, debemos acudir a los artículos 1352 y 1354 del Código Civil, en el que se regula la adquisición de bienes que siendo parcialmente privativos, se pagan con dinero ganancial, y el pago de suscripción de acciones con fondos comunes o la emisión de acciones con cargo a beneficios (que según el artículo 1347 del CC tienen naturaleza ganancial) supuestos en los que se reconoce el derecho de la sociedad de gananciales a ser reembolsada por tales aportaciones conforme establece el artículo 1358 del Código Civil.
Por tanto, siguiendo la sentencia 401/19, de 11 de noviembre, de la scción 4ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, conformada por la del STS, a 21 de septiembre de 2022 – ROJ: STS 3390/2022, el titular del plan de pensiones deberá rembolsar a la sociedad de gananciales el importe de las aportaciones que se han realizado de dinero ganancial. Fijada la necesidad de reembolso, pues nos hallamos ante un crédito de la sociedad de gananciales, hemos de precisar el importe del mismo. Según el artículo 1397-3º del Código Civil, el activo a comprender el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran a cargo de uno sólo de los cónyuges, lo que implica que el cómputo ha de hacerse tanto del principal como de sus intereses. E igualmente deben incluirse en el activo de la sociedad las rentas o beneficios que este capital haya proporcionado (artículo 1347-2º). Como estas dos cantidades, capital actualizado y rentas o intereses generados puede equipararse, a lo que se denomina derechos consolidados, entendemos que ésta es la suma que deberá computarse en el activo». En consecuencia, debe incluirse en el activo el plan de pensiones por el valor actualizado, comprendiendo los frutos, ganancias o revalorizaciones de los ingresos efectuados, vigente matrimonio, y respecto de los que concurre, en consecuencia, la presunción de ganancialidad a la que se refieren, entre otras, las SSTS 24-7-1996, 7-6-1996, y 20-6-1995.
También debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia insiste en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida ( sentencias 611/1995, de 20 de junio ; 652/1996, de 24 de julio ; 1263/2001, de 29 de diciembre ; y 1265/2002, de 26 de diciembre ). No es el exconyuge no titular del plan quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el titular quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial.
SEGUROS DE HOGAR
Siguiendo a la sentencia 377/2024, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el pago de las primas del seguro de hogar viene impuesto incluso por las entidades de crédito para la concesión de financiación para la adquisición de un inmueble, beneficia a sus propietarios, a quienes ampara frente a daños o deterioros del bien e incluso frente a responsabilidades civiles frente a terceros. No se trata, por lo tanto, de un gasto ordinario, o vinculado al uso de la vivienda y que, por ende, haya de soportar quien la habita, sino un gasto que se invierte en beneficio de la propiedad que pertenece a su sociedad ganancial. Son, si se prefiere, gastos «que siguen a la cosa”.
En la sentencia 564/2024, de 25 de abril, el Tribunal Supremo determina que los gastos que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial.
Considera el Tribunal Supremo que es pasivo de la extinta sociedad de gananciales las deudas “pendientes” de la extinta sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas.
Por ejemplo, la contribución al pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma, con independencia de a quien se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial. Las derramas o gastos extraordinarios deben tener el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias, y también el seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente o contenido en favor de la propiedad, cuando esta la ostentan ambos litigantes.
En cuanto al pago del IBI, que es un impuesto sobre el derecho de propiedad, es también una deuda de la extinta sociedad de gananciales si es pagada por cualquiera de sus titulares antes de la liquidación, integrando una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal.
En definitiva, no tiene porque haber una doble liquidación, esto es, la de la sociedad de gananciales hasta la fecha de la disolución, y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data.
Téngase en cuenta que se aplica con carácter supletorio por lo dispuesto en el artículo 1410 del código civil, lo que determina en sede de partición hereditaria, el artículo 1063 del código civil, norma que establece que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.