DONACION DEL SUEGRO CONSTANTE EL MATRIMONIO Y FRUTOS

STS de 8 de julio de 2024, Nº de Recurso: 4272/2022, Nº de Resolución: 948/2024

Si la donación no se hace a ambos, ni puede corresponderles a ambos por mitad lo donado ni puede calificarse de ganancial, es decir, ni es privativo de los dos ex  art. 1346.2.º CC  ni ganancial ex  art. 1353 CC .

El hecho de estar casados bajo el régimen de gananciales no permite dar por supuesto que la voluntad del donante fuera hacer la donación a los dos esposos cuando de hecho solo la hizo a su hijo y, por el contrario, es doctrina de esta sala que el ánimo de liberalidad a favor de la nuera o del yerno no se presume (por todas, con cita de otras,  sentencia 322/2022, de 25 de abril ,  y 608/2022, de 16 de septiembre  ).

Tanto los frutos de los bienes privativos como los frutos de los bienes gananciales son gananciales, conforme al  art. 1347.2.º CC . Pero los frutos son los rendimientos o beneficios que derivan de la utilización o explotación de la cosa de la que proceden, sin que puedan confundirse con la cosa misma, con la que guardan una relación de accesoriedad, no de coincidencia. Por eso, el negocio oneroso por el que se transmite la cosa o el bien privativo no permite calificar en sentido jurídico al precio obtenido como fruto de la cosa. En consecuencia, no es aplicable el  art. 1347.2.º CC  al precio obtenido en la venta de unas acciones privativas sino el  art. 1346.3.º CC , que consagra el principio de subrogación real, atribuyendo al dinero el carácter privativo de las acciones enajenadas.

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