I.- MENORES Y ADOLESCENTES CON CONDUCTAS DISRUPTIVAS
Señala un informe del defensor del pueblo que las situaciones de inadaptación familiar y social que viven algunos menores se asocian con frecuencia a los denominados trastornos de conducta, que se caracterizan por un patrón de comportamientos disruptivos que vulneran las normas usuales de la convivencia, así como los derechos de otras personas.
Manifestaciones típicas de esos comportamientos suelen ser la indisciplina y el fracaso escolar, el acoso o maltrato entre compañeros por abuso de poder o “bullyng”, la escasa o nula tolerancia a la frustración, los desmanes asociados al “botellón”, el consumo de estupefacientes a edades cada vez más tempranas, la proliferación de bandas juveniles, o el mantenimiento de conductas singularmente exacerbadas y agresivas dentro de la familia.
Estas conductas desajustadas constituyen sin duda un fenómeno complejo en el que se ven particularmente implicados dos estamentos sociales: la familia, en primer lugar, como núcleo de referencia vital para el menor, y en segundo término, la escuela, como ámbito de pertenencia en el que desarrolla gran parte de su proceso de formación.
Cuando los padres, tras las lógicas resistencias iniciales, acaban asumiendo que alguno de sus hijos está experimentando alteraciones más o menos graves en su modo de comportarse, se ven obligados a afrontar una difícil realidad cuya solución parece escapar en la mayoría de los casos de sus manos.
Frustradas las primeras iniciativas familiares encaminadas a corregir el comportamiento disruptivo del menor a base de medidas generalmente intuitivas, disciplinarias y carentes de rigor técnico, los padres caen en la cuenta de que necesitan el auxilio externo de profesionales cualificados que, mediante una intervención especializada, logren abordar con eficacia los dolorosos efectos negativos que provocan en la convivencia los comportamientos exacerbados de sus hijos.
Entonces suelen buscar ayuda en el colegio, o en el centro escolar de que se trate, donde más pronto que tarde llegan a la conclusión de que el sistema educativo se muestra incapaz de proporcionar una respuesta adecuada a su problema. Acuden después, generalmente, al médico de atención primaria, en demanda de una orientación clínica que les permita encauzar la conducta antisocial del menor. Y no es infrecuente, en estos casos, que el médico les derive a los equipos de salud mental de su zona.
No son infrecuentes los casos de violencia filoparental, especialmente de maltrato psíquico mediante intimidación verbal, humillaciones y rotura de objetos apreciados por los padres, o maltrato económico sustrayéndoles dinero, pero también en muchos casos maltrato físico, que constituye violencia doméstica.
En ocasiones incluso, las familias, acuciadas por la necesidad de acabar con las situaciones de tensión o con los malos tratos de que son objeto por parte de los jóvenes, piden ayuda a los servicios sociales comunes o especializados, bien del Ayuntamiento bien de la Comunidad autónoma, en donde no es fácil que encuentren –porque no suele haberlos- programas de intervención. Escasean los recursos públicos o privados para afrontar este tipo de situaciones.
En España hay casi 17.000 niños, niñas y adolescentes que viven en algún centro para menores de edad. La gran mayoría llegó a esas instalaciones de manera temporal, para protegerse de situaciones de abandono, maltrato, soledad o negligencia en los cuidados, pero muy pocos volverán con su familia biológica, de forma que, para muchos, las residencias serán lo más parecido a un hogar que tengan hasta que cumplan la mayoría de edad, que es cuando finaliza ese recurso de acogida que les brinda alojamiento, manutención, escolarización y atención sanitaria.
Los Centros de protección específicos para menores con problemas de conducta son centros educativos y de protección, donde se residencia con la supervisión de la Fiscalía -art. 174.1 y 209 del CC-, previa autorización judicial salvo urgencia, a menores con conductas disruptivas o disociales recurrentes, cuando esté justificado por sus necesidades de protección por una valoración psicosocial especializada. En estos centros específicos cabe emplear en último caso medidas de seguridad de contención, aislamiento provisional o registros personales y materiales.
El acogimiento residencial por entidad pública de protección de menores es competencia de cada comunidad autónoma. Para cumplir su función a menudo las administraciones públicas se apoyan en entidades y asociaciones con las que realizan convenios para que lleven a cabo las distintas labores. Entre ellas, la de gestionar los recursos residenciales.
Por eso, se puede distinguir entre centros de protección cuyo titular es una administración pública que además gestiona ese recurso directamente; centros que tienen como titular a una entidad privada que lo gestiona mediante un convenio; y centros de titularidad pública que ceden el edificio para su gestión a una entidad privada.
En cualquier caso, no hay que confundir los anteriores centros con centros de salud mental para un tratamiento en régimen hospitalario del menor que sufre una enfermedad mental.
Dado su diseño como centro de seguridad y su programación educativa, estos centros no deben ser utilizados en casos de patologías psíquicas graves que requieran un abordaje específico.
SEVIFIP es una sociedad científica compuesta por profesionales y entidades que trabajan en el campo de la VFP, que tiene como objetivo promover el estudio, la enseñanza, la investigación, la regulación deontológica y la intervención de y en la Violencia Filio-Parental, velando por las buenas prácticas, y tiene un mapa de recursos por Comunidades Autónomas – https://sevifip.org/-.
En caso de agresión del menor a sus padres se recomienda la denuncia ante el Ministerio Fiscal o el Juzgado respecto de los responsables penalmente si su conducta encaja en un tipo del Código Penal como delito de maltrato de obra del artículo 153.1 Código Penal, lesiones del artículo 147.1 Código Penal, amenazas leves del artículo 171.7 Código Penal, o de coacciones leves del artículo 172.3 Código Penal.
En España la edad penal se establece en los 18 años, pero es a partir de los 14 cuando se pueden exigir responsabilidades conforme a la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Antes los menores son inimputables.
El artículo 3 de la Ley 5/2000 establece que cuando el autor de los hechos delictivos sea menor de 14 años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la Ley 5/2000, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.
En casos de menores de 14 años que hayan cometido un hecho tipificado como delito, el Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.
Respecto de menores en conflicto con la ley, el artículo 17 bis de la LO 1/1996 establece que las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación socio-familiar diseñado y realizado por los servicios sociales competentes de cada comunidad autónoma.
Si el acto violento pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género.
Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad pública que esta asuma su guarda. La regulación de esta guarda voluntaria o administrativa se recoge en los artículos 19 LO 1/1996 y 172 bis CC.
El artículo 19 de la LO 1/1996 establece que:
“1. Además de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la Entidad Pública deberá asumir la guarda en los términos previstos en el artículo 172 bis del Código Civil, cuando los progenitores o tutores no puedan cuidar de un menor por circunstancias graves y transitorias o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
2.La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de tiempo.
En estos supuestos de guarda voluntaria será necesario el compromiso de la familia de someterse, en su caso, a la intervención profesional”.
Debe distinguirse el tratamiento jurídico de los ingresos en Centros de protección específicos para menores con problemas de conducta, cuando el menor afectado se encuentra bajo la patria potestad de su o sus progenitores, de los supuestos en los que el menor se encuentra sometido a tutela, bien ordinaria, bien administrativa.
Cuando el menor está bajo la patria potestad de sus progenitores, la decisión de ingreso en un centro para menores con trastornos de conducta entra dentro del radio de las facultades y deberes integrados en la patria potestad. Por tanto, la decisión compete a los padres sin necesidad de autorización por parte de los poderes públicos y sin perjuicio de que tal decisión deba adoptarse en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y mental ( artículo 154 párrafo segundo CC ), salvaguardando el derecho de los hijos a ser oídos ( artículo 154 del Código Civil ).- Además, en ejecución de tal decisión los padres podrán recabar el auxilio de la autoridad ( art. 154 párrafo último del CC ).
Distinto tratamiento debe darse al supuesto en el que el menor necesitado de ingreso en un centro para menores con trastorno de conducta, se encuentre bajo tutela de entidad pública -222 CC-. Cuando el ingreso del menor se produzca a instancias de sus padres o tutores, será preciso su compromiso para que se sometan a la intervención profesional, y será la Entidad la que solicite la Autorización Judicial, y de ahí que no se prevea la legitimación de los padres para solicitarla en el punto 1 del artículo 778 bis de la LEC, sino sólo de la Entidad Pública y del Ministerio Fiscal.
Es decir, el ingreso en el caso de que los padres se encuentren con el problema de un hijo con conductas disruptivas graves que transitoriamente les impida o no puedan cuidarle, debe producirse vía 172 bis del Código Civil a través de la Entidad Pública de Protección, y muy excepcionalmente cabe por urgencia también a solicitud del Ministerio Fiscal. En cualquier caso la normativa al respecto es dispersa y poco clara.
Según el artículo 26.4 de la Ley Orgánica 1/1996, en el momento del ingreso en el
centro, el menor recibirá la información escrita sobre sus derechos y deber, las normas
de funcionamiento del centro, las cuestiones de su organización general, sus regímenes
educativos, disciplinario, así como los medios de que dispone para formular sus
peticiones, quejas y recursos. Dicha información se le transmitirá de forma que se
garantice su comprensión en atención a su edad y circunstancias.
II.- ESPECIAL COLECTIVO DE LOS MENAS
Para un mejor entendimiento del concepto de MENA, utilizaremos la definición dada por el Consejo de la Unión Europea, tratada en el articulo 1 de su Resolución del 26 de julio de 1997, en la que define a los Menores Extranjeros No Acompañados como: “todos los nacionales de países terceros menores de 18 años que entran en el territorio de los Estados miembros sin estar acompañados de un adulto que sea responsable de ellos por la ley o el hábito, y mientras no estén efectivamente bajo cargo de tal persona (…) (así como) menores nacionales de países terceros que fueron dejados solos después de entrar en el territorio del Estado miembro” (97/C 221/03).
De acuerdo con la legislación nacional e internacional, un MENA tiene derecho a la protección del Estado español en las mismas condiciones que los menores españoles, con independencia de lugar de su nacimiento, y por tanto las Administraciones Públicas tienen obligación de velar por su bienestar. Y es que, son precisamente estos menores, que se encuentran en una situación muy vulnerable, los que más necesitan dicha protección, para evitar, entre otras cosas, los riesgos de las redes de tráfico, prostitución o explotación.
Son un colectivo de especial vulnerabilidad, al que se le acoge solo hasta que cumplen los 18 años, y cuando dejan de tener la tutela de la administración necesitan haber sido formados, pues muchos son niños que no saben ni español, y un permiso de trabajo para incorporarse al mercado laboral. Para tramitarlo, un requisito indispensable es contar con una oferta de empleo de 40 horas semanales, un año de duración y que ofrezca el salario mínimo interprofesional.
La tramitación de permisos de residencia y de trabajo para menores es responsabilidad compartida de los Servicios de Protección del Menor (en cuanto a la solicitud) y de la Delegación de Gobierno (en cuanto a la concesión) de la Comunidad Autónoma en la que resida el menor.
Tienen difícil conseguir esa oportunidad laboral pues les tienen que hacer una oferta laboral y ellos solicitar la autorización para trabajar, en la oficina de extranjeros, cuando se la vayan a conceder esa oferta ya ha dejado de existir.
Hay chicos que llevan bajo la tutela de la Administración desde que son muy pequeños, y llegan a los 18 años algunos incluso sin reconocimiento de la nacionalidad pedida, y antes de solicitarla venían necesitando al menos un año de residencia legal si han estado sometido a una tutela.
El Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, publicado en el BOE del 20 de octubre y en vigor el 9 de noviembre de 2021, modifica el Reglamento de extranjería, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, para efectuar determinados ajustes en el proceso de documentación de los menores extranjeros no acompañados y articular un régimen propio de residencia en España de estos una vez alcanzan la mayoría de edad.
La situación de los menores extranjeros no acompañados se regula en el artículo 35 de la Ley orgánica 4/2000, de extranjería. Conforme al apartado 7 de ese precepto, se considerará regular la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o, en virtud de resolución judicial, por cualquier entidad. Pero, pese a ello, la falta de documentación de estos menores plantea en la práctica importantes dificultades, especialmente cuando alcanzan la mayoría de edad, lo cual repercute negativamente en su inclusión e integración en la sociedad.
Para suprimir los obstáculos que impiden la documentación del menor extranjero no acompañado tutelado por una entidad pública y diseñar un régimen propio de residencia para estos en el momento en el que acceden a la mayoría de edad, el Real Decreto 903/2001 modifica la regulación en el Reglamaneto de extranjería de la autorización de residencia del menor extranjero no acompañado (nueva redacción del art. 196 del Reglamento de extranjería –art. único. Dos RD 903/2021–) de manera que desde que el menor ha sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores, la Oficina de Extranjería en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor y, en todo caso, transcurridos noventa días desde que haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores, se le debe otorgar la residencia.
Con este nuevo sistema, se garantizará la identificación y documentación ab initio de la persona sin que ello impida, en caso de que pueda procederse a la repatriación, que esta se efectúe. En estos casos, las Oficinas de Extranjería procederán a la extinción de la autorización de residencia.
También se exime al solicitante de presentar acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, debiendo, eso sí, presentarse el informe de la entidad pública que ostenta la tutela o medida de protección (nueva redacción del art. 211.5 Reglamento de extranjería –art. único. Cinco RD 903/2021–).
Además se amplía la vigencia de la autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración social, concedida a menores extranjeros no acompañados y de sus eventuales renovaciones. Así, la autorización inicial, que hasta ahora tenía una vigencia de 1 año, estará vigente 2 años y la renovación, que también tenía una vigencia de 1 año, pasa a ser de 3 años.
La habilitación para trabajar no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo y tendrá la misma duración que la autorización de residencia.
Por otra parte, y a estos efectos, se aclara (nueva redacción del art. 118.2 del Reglamento de extranjería –art. único. Uno RD 903/2021–) que no será necesaria la obtención de una autorización de trabajo para el ejercicio de actividades por parte de los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de protección de menores para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada entidad y mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.
También se modifica las condiciones exigidas para la renovación de la autorización de residencia de la que es titular el menor extranjero no acompañado cuando este accede a la mayoría de edad (nueva redacción del art. 197 Reglamento de extranjería –art. único. Tres RD 903/2021–):
La tenencia de medios económicos suficientes para su sostenimiento deja de vincularse al IPREM y se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual del ingreso mínimo vital (IMV) o bien se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada. Además, también como novedad, en el cómputo de estos ingresos se tendrán en cuenta los que provengan de un empleo, del sistema social u otras cuantías que perciba el joven.
Se exige, de conformidad con lo que plantea la normativa de extranjería para las renovaciones (art. 31.7 Ley orgánica 4/2000), la valoración de los antecedentes penales, considerando la concesión de indultos o la suspensión de la pena privativa de libertad y, en caso de penas privativas de derechos o de multa, el cumplimiento de las mismas.
Se señala la obligación de considerar los informes que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes en materia de protección de menores y los emitidos por otras entidades o instituciones privadas referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo.
Conforme al artículo 198 del Reglamento de la Ley de Extranjería se contempla la posibilidad de que los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia (regulada en el art. 196 Reglamento de extranjería en los términos vistos) pero habiendo cumplido los requisitos para ello, puedan solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Respecto a la solicitud de autorización, ya no se exige que sea presentada personalmente por el extranjero. Se exime al solicitante de presentar acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, debiendo, eso sí, presentarse el informe de la entidad pública que hubiera ostentado la tutela o medida de protección (nueva redacción del art. 211.5 Reglamento de extranjería –art. único. Cinco RD 903/2021–), y se contempla la suspensión del plazo establecido para su presentación (70 o 90 días naturales previos o posteriores, respectivamente, a la fecha del cumplimiento de los 18 años), cuando quede acreditado que no se ha llevado a cabo por causas ajenas a la voluntad del solicitante y su reanudación una vez que estas hayan cesado.
Con esta reforma se espera mejorar las posibilidades de integración de estos jóvenes, cuando cesa la tutela, que se les denomina JIEX, paliando las barreras administrativas dificultaban el proceso.
Sin un plan de integración efectivo, ni ayuda de las administraciones, y con un camino lleno de trabas hacia la adultez, estos chicos se enfrentan a una situación de marginalidad que, en algunos casos, puede resultar peligrosa para ellos y perjudicial para la sociedad. Sin embargo, estos jóvenes tienen ganas de trabajar y de aprender, y su integración no solo resulta beneficiosa para estos chicos, sino también para el país que los acoge. Existen asociaciones Y ONGs de ayuda a los colectivos MENA y JIEX.
III.- REGULACIÓN DEL INGRESO DE MENORES CON PROBLEMAS DE CONDUCTA EN CENTROS ESPECIFICOS DE PROTECCIÓN
https://observatoriodelainfancia.mdsocialesa2030.gob.es/infanciaEspana/contexto/normativa/nacional.htm
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su Capítulo IV -artículos 25 a 35- regula los Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, que siguen siendo centros educativos en los que cabe aplicar medidas de seguridad especiales, que podrán consistir en medidas de contención, aislamiento provisional o registros personales y materiales. Las medidas de seguridad deberán registrarse en el Libro Registro de Incidencias. La contención física solo podrá consistir en la interposición entre el menor y la persona o el objeto en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y en último caso en la inmovilización mediante la sujeción de las muñecas por un tiempo no superior a una hora y estando acompañado el menor. Se prohíbe la sujeción a una cama o a un objeto fijo o anclado, y toda medida de contención debe ser excepcional y por el tiempo estrictamente necesario.
El artículo 26.2 de la LO 1/1996 señala que no podrán ser ingresados en estos centros los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.
Y el punto 3 del artículo 26 señala que para el ingreso de un menor en estos centros será necesario que la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal recaben previamente la correspondiente autorización judicial, garantizando, en todo caso, el derecho del menor a ser oído según lo establecido en el artículo 9. Dicha autorización se otorgará tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y deberá pronunciarse sobre la posibilidad de aplicarles medidas de seguridad, así como de limitarles temporalmente el régimen de visitas, de comunicaciones y de salidas que pudieran adoptarse.
No obstante, si razones de urgencia, convenientemente motivadas, hicieren necesaria la inmediata adopción del ingreso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal podrá acordarlo previamente a la autorización judicial, debiendo comunicarlo al Juzgado competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación del mismo para lo que deberá aportar la información de que disponga y justificante del ingreso inmediato. El Juzgado resolverá en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que reciba la comunicación, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no lo autorice.
- Los menores recibirán a su ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las cuestiones de organización general, el régimen educativo, el régimen disciplinario y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información se transmitirá de forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias del menor.
- Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas. El cese será acordado por el órgano judicial que esté conociendo del ingreso, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicosocial.
La Disposición adicional cuarta de la LO 1/1996 señala que a los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta de las entidades privadas colaboradoras de las entidades públicas competentes donde estén previstas la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales les será de aplicación lo previsto en el título II, capítulo IV de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
El vigente procedimiento del artículo 778 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil – LEC en adelante -, de ingreso de menores con problemas de conducta en centro de protección específicos se introdujo por la Ley Orgánica 8/2015, y establece que:
“1. La Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta a los que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar a la solicitud la valoración psicosocial que lo justifique.
Serán competentes para autorizar el ingreso de un menor en dichos centros los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el centro.
Esta es una diferencia importante respecto del ingreso involuntario por razón de trastorno psíquico previsto en los artículos 762 y 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la competencia es del tribunal donde resida la persona afectada por el internamiento, no la del centro, y también cambia la competencia para autorizarla, pues será el Juzgado civil ordinario, dado que los Juzgados de Familia, creados por Real Decreto de 3 de julio de 1.981, tienen atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva; su potestad jurisdiccional, exclusiva y excluyente, se circunscribe a las actuaciones previstas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107 ) y VIII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil , y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidas por las leyes, de manera que esta exclusividad es de proyección negativa, en cuanto no puede hacerse extensiva a otras cuestiones ( artículo 46 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 85 y 98 de la L.O.P.J .).
Continúa indicando el punto 3 del 778 bis de la LEC que: La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa a dicho ingreso, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al Juzgado competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a los efectos de que proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que llegue el ingreso a conocimiento del Juzgado, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no sea autorizado.
En los supuestos previstos en este apartado, la competencia para la ratificación de la medida y para continuar conociendo del procedimiento será del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el centro del ingreso.
4.El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles y en términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad y circunstancias, a la Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá informe por el Ministerio Fiscal. El Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere relevante para el caso o le sea instada. La autorización o ratificación del ingreso únicamente procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas condiciones menos restrictivas.
5.Frente a la resolución que el Juzgado adopte en relación con la autorización o ratificación del ingreso podrá interponerse recurso de apelación por el menor afectado, la Entidad Pública, el Ministerio Fiscal, o los progenitores o tutores que sigan teniendo legitimación para oponerse a las resoluciones en materia de protección de menores. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.
6.En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.
Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente sobre la continuación o no del ingreso.
El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el centro. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, no será necesaria una nueva autorización judicial, pasando a conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el nuevo centro. La decisión de traslado será notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.
- Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas.
El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicológico, social y educativo.
8.El menor será informado de las resoluciones que se adopten.
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, modificó el apartado 5 del artículo 172 del Código Civil, con entrada en vigor: 25/06/2021, queda redactado como sigue:
«5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país. b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor. c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.»
Adjetivó la Ley Orgánica 8/2015, en su exposición de motivos, que se trataba de un procedimiento ágil, sencillo y detallado para la obtención de la autorización judicial, lo que no es así. Es un procedimiento con muchas lagunas y falta de dotación de los juzgados encargados de su tutela.