AUTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA X DE MADRID
En Madrid, a 15 de junio de 2021
ANTECEDENTES DE HECHO
Vista la solicitud de la Letrada de la Comunidad de Madrid de abril de 2021, remitida el 26 de mayo por Lexnet, pero recibida en reparto el 11 de junio, con reparto de 14 de junio 2021, en representación de la Dirección General de la Familia y el Menor, y en interés de MA, se pasa a resolver, el procedimiento del artículo 778 bis de la ley de enjuiciamiento civil, que se incoa al efecto, con el número xxx/2021 de este Juzgado de Primera Instancia número X de los de Madrid, especializado por reparto en familia.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En fecha 5 de mayo de 2021 la Comisión de Tutela acuerda en expediente 08-TU-17/2018, una vez revisado el expediente, así como la propuesta presentada por el área de coordinación de centros, autoriza que el menor MA ingrese en cuanto sea posible en el centro específico “EL PINAR” de la red de protección de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la propuesta realizada desde coordinación de centros, solicitando para ello a la abogacía General que interponga la correspondiente demanda de legalización de dicho internamiento ante los Juzgados de Primera Instancia competentes.
Por las razones y circunstancias que describe la solicitud de la representación de la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad, se informa que se ha procedido en fecha 25 de mayo de 2021, a las 11:30, al ingreso en el centro residencial EL PINAR de MA, nacido el 19 de enero de 2004, es decir de 17 años de edad, tutelado por la comunidad de Madrid, y solicita legalización de la actuación administrativa de ingreso del menor.
La petición se articula como un procedimiento de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, al amparo del artículo 778 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Señala la solicitud y remitida el 26 de mayo por Lexnet, pero recibida en reparto el 11 de junio, con reparto de 14 de junio 2021, como competencia territorial el fuero territorial de las administraciones públicas recogido en el artículo 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, lo que es un error según reiterada jurisprudencia menor de las audiencias provinciales de Madrid, y lo dispuesto en el precepto que la misma representación cita 778 bis, en su punto 2, como también es un error la propia designación garantía protectora que representa, que actualmente debe ser designada como dirección General de infancia, familias y natalidad, y no como Dirección General de la Familia y del Menor.
SEGUNDO.- Tanto el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección Jurisdiccional del Menor, como el artículo 778 bis de la LEC, exigen que, con carácter previo al ingreso en un centro de protección específico para menores con problemas de conducta, la Entidad Pública o del ministerio Fiscal, recabe la preceptiva autorización judicial, de la que sólo puede prescindirse por razones de urgencia, que deberán estar convenientemente motivadas (artículo 26 de la ley orgánica de protección judicial del menor).
La idea de subsidiariedad, que se exigen este tipo de ingresos, supone que la administración debe acreditar que es el último recurso, por no existir medidas o condiciones menos restrictivas que puedan sustituir el mismo efecto, lo que conlleva que el internamiento forzoso sin previa autorización judicial debe ser considerado solamente en aquellos supuestos en que la espera obtener la autoridad judicial previa pueda causar, dada la magnitud del problema, un incremento de riesgo evidente de daños o perjuicios graves, tanto para el menor como para terceros y que por ello se requiere un traslado inminente.
TERCERO.- En fecha 29 de abril de 2021, el equipo técnico del piso de Cáritas presenta una propuesta de derivación recurso específico del menor MA, destacando que se mantiene una actitud agresiva y retadora de permanente enfrentamiento contra todo.
Se eleva al pleno de la Comisión de Tutela la propuesta técnica de 5 de mayo, de la Vocal de Coordinación de Centros, por la que se solicita proceder, en cuanto sea posible, señala el antecedente de la Resolución de la CTM, el traslado del menor a un centro específico de la red de protección de la Comunidad de Madrid adecuado a sus circunstancias y características, atendiendo a su desajuste personal, sus graves comportamientos agresivos, a nivel físico y verbal, su negativa a seguir intervención terapéutica y los diferentes incidentes que ha protagonizado, dando lugar alguno de ellos atestados policiales.
Por la Comisión de tutela del Menor de la Comunidad de Madrid el ingreso en el centro específico EL PINAR, y a la vez se solicita a la abogacía General que interponga la correspondiente demanda de legalización de dicho internamiento.
La resolución de la Comisión de tutela no motiva las razones para proceder a un traslado urgente, prescindiendo de la autorización judicial previa.
Como el caso del auto 216/20 21, de 26 de marzo de la audiencia Provincial de Madrid, sección 24, no se cuestiona que en el centro donde estaba el menor internado no tuviese las características necesarias para atender a un menor con problemas conductuales evidentes, pero ello por sí solo no justifican traslado urgente un centro específico, dado que la urgencia no puede venir motivada en la inadecuación de ese centro, sino en: a) razones de urgencia, de) convenientemente motivadas, y C) necesidad de la inmediata adopción del ingreso.
Literalmente el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 1/1996 establece que: “Para el ingreso de un menor en estos centros será necesario que la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal recaben previamente la correspondiente autorización judicial, garantizando, en todo caso, el derecho del menor a ser oído según lo establecido en el artículo 9. Dicha autorización se otorgará tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y deberá pronunciarse sobre la posibilidad de aplicarles medidas de seguridad, así como de limitarles temporalmente el régimen de visitas, de comunicaciones y de salidas que pudieran adoptarse.
No obstante, si razones de urgencia, convenientemente motivadas, hicieren necesaria la inmediata adopción del ingreso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal podrá acordarlo previamente a la autorización judicial, debiendo comunicarlo al Juzgado competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación del mismo para lo que deberá aportar la información de que disponga y justificante del ingreso inmediato. El Juzgado resolverá en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que reciba la comunicación, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no lo autorice”.
La propuesta de la vocal de coordinación de centros de 5 de mayo es a la vista de la propuesta de 29 de abril de 2021 del equipo técnico del piso Cáritas, de derivación del menor a un recurso específico que pueda disponer de una atención especializada, proponiendo el centro El Pinar, y realizando la autorización de manera inminente, dada la magnitud del problema, que puede verse agravado con la espera de obtener una autorización judicial, es decir a la propuesta es que se realice antes de la autorización judicial pese a que las circunstancias son las mismas desde el 29 de abril en que se realiza la propuesta del equipo técnico del piso de Cáritas, de la Comisión de tutela del Menor es la derivación o ingreso en cuanto sea posible, sin que se acuerde que previa a la autorización judicial, y esta resolución es de 5 de mayo.
No se aprecia que concurran los requisitos exigidos para prescindir de la autorización judicial previa, cuando los hechos en que se basan son los que han caracterizado el comportamiento del menor antes de la propuesta del equipo técnico del piso de Cáritas, sin que se justifique que la entidad protectora decida proceder al internamiento y posteriormente a solicitar la legalización ante el juzgado de primera instancia competente.
En definitiva, con ello se consigue forzar un control judicial a posteriori en unos plazos que limitan notoriamente el tiempo y las pruebas necesarias para proceder a su legalización, con el riesgo de que dado que los juzgados de familia no están provistos de facultativos al efecto, ni mantienen servicio de guardia, pueda pasar que desde la presentación en decanato, se supera con creces el plazo de 72 horas exigido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en interpretación establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2015, de 7 de septiembre, como en este caso ha ocurrido, pues el ingreso se ha producido según la solicitud en fecha 25 de mayo de 2021, a las 11:30, y se posibilita la intervención de la tutela judicial tras el reparto el 15 de junio de 2021, en una audiencia con carga judicial de señalamientos ya acordados de otros autos y no estando este juzgado de guardia, pues en los juzgados de familia no existe una guardia.
En tal sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, en el Auto de 26 de marzo de 2021, dictado en recurso de apelación 279/2021, de la sección 24, señalando que al no apreciarse urgencia que permitiese prescindir del control judicial previo, procede la inadmisión por parte del Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO.- Por otro lado, el artículo 2.5 de la LOPJM establece el derecho procesal del menor “a ser informado” el artículo 778 bis.8 de la LEC establece que el menor será informado de las resoluciones que se adopten. Igualmente, el artículo 778 bis, apartado cuatro, hace referencia expresa a esta obligación al señalar que el menor “deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles y en términos que le sean comprensibles a su edad y circunstancias”.
Como señala la Circular 2/2016 de la FGE, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, es preciso tener en cuenta que “el requisito de la información de los motivos de la detención es exigencia del artículo 5.2 de la CEDH, situación que no es predicable únicamente de los procedimientos penales, sino también de cualquier forma de privación de libertad debido al “estrecho vínculo entre los párrafos dos y cuatro del artículo cinco” CEDH (STEDH de 21 de febrero de 1990, caso Van der Leer contra los Países Bajos). Del mismo modo, también es exigible conforme al artículo 9.2 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, cuyo primer inciso es aplicable a todas las formas de privación de libertad (Observación General número ocho del Comité de derechos humanos de la ONU sobre el derecho a la libertad y a la seguridad personal)”.
En el presente caso, no consta en la demanda, ni en la documentación adjunta, que se haya practicado esa información y notificación al menor en los términos exigibles, por lo que se vulneran los preceptos indicados.
QUINTO.– Teniendo en cuenta todo lo anterior, habiéndose infringido los artículos 25 y 26 de la LOPJM, y el artículo 778 bis.3 de la LEC, así como los derechos fundamentales y libertades de Mohamed, recogidos entre otros en el artículo 17 y 24 de la CE, artículo 9.4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo cinco del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y artículos 3,12 y 37 de la Convención de Derechos del Niño, al no apreciarse urgencia que permitiese prescindir del control judicial previo, procede la inadmisión de la solicitud, dado además que a la fecha de la recepción de la misma, han transcurrido con creces el plazo de 72 horas desde que se tomó la medida de manera efectiva ( 25 de mayo, y es 15 de junio).
En su virtud,
PARTE DISPOSITIVA
Se inadmite la solicitud para la autorización judicial para el ingreso urgente de MA en el centro específico de la red de protección de la comunidad de Madrid, “El Pinar”, llevado a cabo el 25 de mayo de 2021 sin autorización judicial previa.
Archívense los autos, firme que sea esta resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.
Notifíquese al menor, al Letrado de la Comunidad en la representación que ostenta, y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. FJ, Magistrado del JUZGADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA xx de Madrid capital.