INFORME DE DETECTIVE COMO PRUEBA

La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, habilita a los detectives privados a investigar y obtener pruebas de hechos y conductas privadas (art. 48 LSP).

La Ley de Enjuiciamiento Civil concede un valor probatorio a los informes de los detectives privados.

El artículo 265.5  de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que : “A toda demanda o contestación a la misma se acompañaran (…) Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus pretensiones.  Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.”

Nuestros tribunales han admitido incluso fotografías y filmaciones en los informes de los detectives privados, siempre y cuando éstas se hagan en espacios, lugares o locales libres y públicos , e incluso -en casos muy específicos- en el interior de inmuebles, en los que habrá que atender a la conducta de la persona investigada y a las circunstancias del caso concreto para concluir si se ha producido vulneración de los derechos invocados -intimidad, dignidad y propia imagen- .

Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, nº 276/2017, de 16 de octubre, estableció que no cabe hablar de ilicitud de la prueba en los términos previstos en el art. 287 de la L. E. Civil en relación con el art. 11 de la LOPJ , por no afectar a la intimidad del demandante, la toma de algunas de las fotografías desde el exterior y hacia la fachada donde se encontraba la oficina del demandante, como aquellas que estaba el demandante en las dependencias de su oficina y captadas desde el exterior.

En cuanto a su naturaleza de la prueba de detectives, no puede identificarse plenamente la labor del detective privado, y su informes dentro del proceso, ni con la prueba pericial, ni tampoco con la prueba testifical, debiendo considerarse que se trata de una prueba sui generis o de naturaleza especial, que goza y tiene características propias, como resulta, por ejemplo, del hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC en adelante, al regular los documentos que deben aportarse con la demanda en el art. 265, sí que diferencia entre unos y otros, ya que en su párrafo 4.º se cita a los dictámenes periciales y en su párrafo 5 º los informes de los profesionales de la investigación privada; y, por otro lado, también la propia ley da un tratamiento distinto a tales informes en el proceso, así la intervención del perito en el acto del juicio solo será necesaria si lo solicita alguna de las partes, mientras que cuando los hechos a que se refieran los informes de los detectives no sean reconocidos, sobre ellos deberá practicarse prueba testifical, como expresamente recoge el ordinal 5º in fine del artículo 265 de la LEC.

La ponderación entre el artículo 18 de la Constitución Española, con el de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24.2 de la CE, son los que deben ponderarse para determinar si el que realiza el encargo es un tercero legitimado, y para la legalidad de la actuación del investigador privado, que en todo caso deberá ejercerlo en el marco estricto del artículo 48 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada – LSP-, y por tanto, en ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos. No podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la  investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

El art. 49 LSP, apdos. 2 y 5, dispone:

«2. En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación».

«5. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25″.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 09 de diciembre de 2021, realiza una ponderación de los derechos fundamentales fundamentales a la intimidad y a la propia imagen del recurrente y, de otra, el derecho de defensa de la demandada por una intromisión ilegítima a tales derechos por encargar el informe de detective en el ejercicio de su derecho de defensa, en su dimensión de derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes.

El Tribunal supremo en ese caso desestimó el recurso de casación interpuesto por el investigado, por las siguientes razones:

1.ª) Son hechos probados que los informes se realizaron por un profesional legalmente habilitado; que fueron encargados por la codemandada previa acreditación ante dicho profesional del interés legítimo que ostentaba, consistente en su derecho a exigir del investigado el pago de las cantidades que adeudaba en concepto de pensiones fijadas a su cargo en el proceso de divorcio; que, por tanto, la finalidad exclusiva de los informes fue servir como prueba en los juicios que pendían entre los excónyuges, relacionados con la negativa del exmarido a hacerse cargo de dichas obligaciones familiares; que no tuvieron otra divulgación fuera de esos procesos.

2.ª) En estas circunstancias, la realización de los informes y su posterior aportación como prueba en los juicios pendientes entre las partes contaba con la habilitación resultante de lo previsto en arts. 265.5 LEC y 48 a 50 LSP, porque, a diferencia del caso de la sentencia 278/2021, en el presente los informes eran medios de prueba de los que la codemandada pretendía valerse en ejercicio de su derecho de defensa, de los que objetivamente podía resultar datos de interés para conseguir la efectividad de las obligaciones pecuniarias impuestas al hoy recurrente -en esencia, que continuaba desempeñando su actividad profesional como letrado-, en la medida en que este dato podía coadyuvar a desvirtuar alegaciones del hoy recurrente sobre su falta de recursos económicos o sobre la insuficiencia de sus ingresos.

3.ª) Desde la perspectiva de la proporcionalidad, el juicio de ponderación de la sentencia recurrida consistente en priorizar el derecho de defensa es conforme con la normativa y la jurisprudencia.

Esta conclusión se funda, en primer lugar, en la idoneidad y necesidad de la investigación, pues los hechos probados indican una situación previa de incumplimientos reiterados, incluso con previa sentencia penal condenatoria por impago de pensiones, y de la imposibilidad o gran dificultad para la codemandada de obtener por otros medios los datos sobre la situación económica del recurrente, que sí podían averiguarse mediante la investigación privada de un detective, en la medida en que la legislación vigente ( art. 48. 1 a) LSP) permite acudir a estas averiguaciones para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados -en este caso la demandada que encargó el informe-, de información y «pruebas» sobre «conductas o hechos privados» relacionados, entre otros aspectos, con el ámbito laboral del investigado, y la investigación consistió en una entrevista con el hoy recurrente en su despacho profesional en la que el detective, haciéndose pasar por cliente, consiguió que el investigado mostrara que él personalmente se encargaba de prestar los servicios profesionales.

Se alegó en el recurso que interpuso el investigado, en segundo lugar, que constituye un límite legal que las pesquisas no tengan lugar en domicilios o lugares reservados, limites que fueron respetados en la elaboración de ambos informes porque para el primero se concertó una entrevista con el hoy recurrente en su despacho profesional y para el segundo se le hizo un breve seguimiento durante unas pocas horas y en plena calle, razones estas últimas por las que el caso no es similar al de la sentencia 278/2021 que sí apreció intromisión ilegítima en la intimidad.

En tercer lugar, por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, a pesar de no discutirse la captación de las imágenes mediante un dispositivo oculto, y por tanto sin consentimiento del hoy recurrente, ni su reproducción igualmente inconsentida en ambos informes, la sentencia recurrida pondera correctamente el factor (que también menciona el Ministerio Fiscal) consistente en su carácter meramente accesorio, orientado a dotar de mayor certidumbre a los informes, a lo que cabe añadir, también en línea con el Ministerio Fiscal y con la sentencia 196/2007, que no se difundieron para el conocimiento general y que tampoco se desprende de las mismas «ningún elemento de desdoro para el interesado», ya que en el informe de 2015 aparece de medio cuerpo en la mesa de su despacho y en el de 2017 en la vía pública, realizando actividades cotidianas como conducir un vehículo o acceder a un domicilio.

Finalmente, respecto del derecho a la intimidad, del informe de 2015 no resulta que se invadiera el ámbito reservado, personal y familiar del hoy recurrente, ya que el despacho era el lugar de trabajo donde recibía a los clientes, su comportamiento con la detective no sería distinto del que había tenido con cualquier otro cliente y los datos incorporados al informe o bien eran públicos, como la ubicación del despacho, o bien habrían sido voluntariamente divulgados a cualquier otro cliente, como el importe de sus honorarios. Y del informe de 2017, a pesar de que la hoja de encargo aludiera a la relación del hoy recurrente con su secretaria, resulta, como razona el tribunal sentenciador, que también el interés de la demandada en este segundo informe fue recabar datos económicos para garantizar la efectividad de las pensiones impagadas, máxime cuando ya constaba una condena penal de su exmarido, en la medida en que la convivencia de su exmarido con otra persona pudiera tener alguna relación con la reiterada desatención de sus obligaciones familiares de carácter económico.

En definitiva, la investigación cuestionada se sirvió de medios no desproporcionados para probar en juicio la actividad profesional del hoy recurrente y desvirtuar así la carencia de ingresos en que se escudaba para justificar una conducta tan reprobable que llegó a ser constitutiva de delito. Sería un contrasentido reconocer una indemnización por daño moral, fundada en la vulneración de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, a quien, como el recurrente, se resistió durante años a cumplir sus deberes familiares, fue penalmente condenado por ese incumplimiento y, en fin, dio lugar a que su exesposa tuviera que apuntar todos los medios legales a su alcance para intentar la efectividad de los derechos que ella y los hijos habidos de su matrimonio con el recurrente tenían reconocidos por sentencia firme.

 

Link interesante sobre la profesión de detective privado:

https://www.youtube.com/watch?v=BlbnsQaLSUI

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *