COMPETENCIA TERRITORIAL EXEQUATUR

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 

Exequatur 768.2021

Inhibición al Partido Judicial territorialmente competente

AUTO

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

HECHOS

1º.- DON Y, Procurador de los Tribunales y de Don XXX , español, con DNI Num000, vecino de Olot –Gerona-, formuló el 25 de octubre de 2021 SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA DE DIVORCIO EXTRANJERA (EXEQUATUR), dictada en REPÚBLICA DOMINICANA, respecto de Doña X, de nacionalidad Dominicana, con cedula de identidad 225 de República Dominicana, vecina de Santo Domingo, se registro en este Juzgado con el nº 768/2021, y por diligencia de 26 de noviembre se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para resolver sobre la competencia territorial.

2º.- El Ministerio Fiscal informó que de conformidad con el artículo 52.1 de la Ley 29/2015 este juzgado no es competente, debiendo conocer los Juzgados de Olot. El demandante que es comptente territorialmente, pues el legislador deja la competencia abierta a su elección, y por ello se debe aplicar el fuero subsidiario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 52.1 citado señala que la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur.

SEGUNDO.- El precedente  a los efectos de la interpretación correcta es el art. 955 LEC 1881, que establecía un fuero electivo para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, bien del Juzgado de Primera instancia de domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, que en este caso al ser Santo Domingo, no procede, o del domicilio o lugar de residencia «de la persona a quien se refieren los efectos», que es en el Partido Judicial en que está Olot –Gerona-.

Este es el criterio que también se mantiene en el art. 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, que sólo en defecto de todos los criterios (domicilio de demandada o del demandante), atribuye la competencia para conocer del exequatur al Juzgado ante el que se interponga la demanda. En tal sentido el Auto del Tribunal Supremo, Sección: 1, Nº de Recurso: 153/2015, de 16/12/2015.

Vistos los preceptos legales citados y, de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto, ACUERDO: No es competente territorialmente este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta, y acuerdo la inhibición de la misma al Juzgado Primera Instancia que por reparto corresponda del Partido judicial de Olot.

Notifíquese el presente Auto al demandante y al Ministerio Fiscal, contra el que no cabe interponer recurso conforme al artículo 67 de la LECV.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. , Magistrado del JUZGADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA  de Madrid capital.

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *