EL ACTA EN LA COMPARECENCIA DE FORMACION DE INVENTARIO

I. OBJETO DEL ESTUDIO Y PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

La presente aportación tiene por objeto determinar cuál es la postura técnicamente más correcta acerca de si el Magistrado llamado a resolver las controversias suscitadas en la formación de inventario, en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial de los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Sobre si puede y debe exigir que la comparecencia del artículo 809 LEC quede documentada mediante un acta escrita del LAJ, complementaria de la grabación audiovisual del acto practicada conforme a los artículos 146 y 147 LEC, o si, por el contrario, la grabación con garantías de autenticidad e integridad constituye por sí sola documentación suficiente del acto, sin necesidad de acta escrita alguna.

La cuestión, lejos de ser una disputa formalista sobre soportes documentales, afecta al modo en que queda constituido el objeto del ulterior juicio verbal del artículo 809.2 LEC, a la operatividad de la preclusión de alegaciones que la jurisprudencia de la Sala Primera anuda a la comparecencia, al parámetro de congruencia de la sentencia que apruebe el inventario y al derecho de defensa de las partes.

El presente estudio trata de recoger con lealtad las dos posiciones mayoritarias que conviven en la práctica forense: la tesis que sostiene la exigibilidad del acta escrita como producto necesario del acto; y la tesis discordante que, con apoyo en la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, defiende que la grabación audiovisual firmada electrónicamente por el LAJ constituye el verdadero soporte documental de la comparecencia, quedando el acta escrita reducida a supuestos residuales o meramente voluntaristas.

El informe se cierra con el análisis de las opciones de que dispone el Magistrado al que se señala la vista del artículo 809.2 LEC sin que el LAJ haya extendido acta escrita de la comparecencia, existiendo grabación audiovisual de la misma, con indicación de la respuesta procesal preferente en cada escenario y de la forma que debe revestir la resolución que la adopte.

Todo cuanto sigue se apoya en textos legales consolidados —LEC en su redacción vigente tras el Real Decreto-ley 6/2023 y la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, y Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ)— y en jurisprudencia.

II. MARCO NORMATIVO APLICABLE

II.1 La comparecencia de formación de inventario: artículos 808 y 809 LEC

El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial se articula en dos fases sucesivas y autónomas: la de formación de inventario (artículos 808 y 809 LEC) y la de liquidación propiamente dicha (artículo 810 LEC). Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la formación de inventario (artículo 808.1 LEC), acompañando la propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario, junto con los documentos que las justifiquen (artículo 808.2 LEC).

El artículo 809.1 LEC dispone que el LAJ señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges, y que en el día y hora señalados procederá el LAJ, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. El párrafo tercero del mismo apartado establece que, cuando sin mediar causa justificada alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido, y que en este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, “se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto”.

Para el supuesto de discrepancia, el artículo 809.2, párrafo primero, LEC ordena que, si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el LAJ hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica”, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se dicte tras dicha vista resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial (artículo 809.2, párrafo segundo, LEC).

La interpretación que se de al precepto queda determinada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Su objetivo principal fue agilizar los trámites judiciales, reducir los tiempos de espera y modernizar el sistema mediante la adaptación a los medios telemáticos. Debe subrayarse desde ahora que la exigencia de que el acta recoja la “fundamentación jurídica” de las pretensiones fue introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en su artículo único, apartado setenta y cinco,  que reforzó —y no debilitó— el contenido normativamente predeterminado del acta.

II.2 El régimen de documentación de las actuaciones tras el Real Decreto-ley 6/2023: artículos 146 y 147 LEC y 230 LOPJ

El artículo 146.1 LEC establece que las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias, y que cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, estos deberán asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de lo grabado, velando el LAJ por su uso adecuado y haciendo uso a tal fin de la firma electrónica u otro sistema de seguridad conforme a la ley.

El artículo 146.2 LEC, en su párrafo primero, dispone que “cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. El párrafo segundo añade que, tratándose de actuaciones que conforme a la ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, si el LAJ dispusiere de firma electrónica u otro sistema de seguridad que garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, «el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos». Y el párrafo tercero prevé que, si tales mecanismos de garantía no pudiesen utilizarse, el LAJ deberá consignar en el acta, entre otros extremos, las peticiones y propuestas de las partes, la declaración de pertinencia en caso de proposición de pruebas, y las «resoluciones que adopte el juez o Tribunal», así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

El artículo 147 LEC, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, ordena que las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los LAJ, se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen; que, garantizadas la autenticidad e integridad de lo grabado mediante firma electrónica del LAJ, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del LAJ, salvo solicitud de las partes o apreciación excepcional del propio LAJ, en cuyo caso este extenderá acta sucinta en los términos del artículo anterior; y que las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital “no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine”. En términos sustancialmente coincidentes se pronuncia el artículo 230 LOPJ respecto de la prohibición de transcripción de las actuaciones orales grabadas.

II.3 El estatuto del LAJ: artículos 452 a 454 LOPJ y 145 LEC

Corresponde a los LAJ, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial, dejando constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias (artículos 453.1 LOPJ y 145 LEC). Son asimismo responsables de la función de documentación que les es propia y de la formación de los autos y expedientes (artículo 454.1 LOPJ).

El artículo 453.1, párrafo segundo, LOPJ contempla que, cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas puedan desarrollarse sin la intervención del LAJ, en los términos previstos en la ley, garantizando en todo caso el LAJ la autenticidad e integridad de lo grabado. Este dato normativo —la posibilidad legal de que el LAJ no esté presente en el acto grabado— resultará decisivo, como se verá, para delimitar el ámbito funcional de la equivalencia entre grabación y acta.

III. LAS DOS POSTURAS

III.1 Tesis de la exigibilidad del acta escrita

La primera posición sostiene que el artículo 809 LEC configura el acta no como una posibilidad ni como una modalidad alternativa de documentación, sino como un producto necesario del acto, con contenido normativamente predeterminado: en caso de acuerdo total o de incomparecencia injustificada con la consiguiente conformidad legal, el acuerdo o la conformidad “se consignará en el acta”; en caso de controversia, el LAJ “hará constar en el acta” las pretensiones de cada parte sobre los bienes discutidos y su fundamentación jurídica. El acta sería así el soporte legal del resultado de la comparecencia y la bisagra que articula el tránsito de la fase ante el LAJ a la fase jurisdiccional de la vista o al cierre no contencioso de la fase.

Esta tesis distingue dos funciones del acta en el proceso civil: la función documentadora —el acta como espejo de lo actuado, ámbito en el que la grabación con garantías no solo es idónea sino superior, y por ello puede constituir el acta a todos los efectos ex artículo 146.2, párrafo segundo, LEC— y la función delimitadora o depuradora del objeto del proceso, propia del acta del artículo 809.2 LEC, que no es un espejo sino el resultado de una operación intelectual de selección, ordenación y fijación: extraer de todo lo dicho qué partidas son controvertidas, qué pide cada parte respecto de cada una y con qué fundamento jurídico, siquiera somero. Esa acta cumpliría en la liquidación una función análoga a la que en el juicio declarativo cumplen la demanda y la contestación: delimita el objeto de la vista y de la sentencia, fija el thema decidendi y el thema probandi, y protege la contradicción y la defensa (artículo 24 CE). La grabación, que lo documenta todo, precisamente por ello no depura nada; es la materia prima, y el acta del 809.2 el resultado de su depuración. La omisión del acta o su sustitución por diligencias sumarias de remisión a la grabación constituiría infracción de norma esencial del procedimiento susceptible de causar indefensión, corregible mediante nulidad acotada con retroacción para su confección.

III.2 Tesis discordante: la grabación como soporte documental suficiente

La posición discordante razona que, de la interpretación conjunta de los artículos 146 y 147 LEC —y del artículo 230 LOPJ—, resulta que las comparecencias orales ante el LAJ, incluida la de formación de inventario, se documentan mediante grabación audiovisual cuya autenticidad e integridad garantiza la firma electrónica del LAJ, siendo esa grabación el verdadero soporte documental del acto, y quedando el acta escrita limitada a la constancia sucinta de incidencias esenciales o a los supuestos de imposibilidad técnica. Añade que las actuaciones orales grabadas en soporte digital no pueden ser objeto de transcripción salvo previsión legal expresa, y que tal previsión no existe en el precepto regulador de la comparecencia de inventario: si el legislador hubiera querido imponer un acta literal en este procedimiento, lo habría establecido expresamente. La interpretación contraria partiría, a su juicio, de una lectura aislada del precepto, incompatible con el canon sistemático del artículo 3.1 del Código Civil, e ignoraría que el Real Decreto-ley 6/2023 extendió el régimen de grabación a las comparecencias ante el LAJ.

Interesa retener, porque será determinante en el análisis, que la propia postura discordante formula una concesión sustancial: «otra cosa distinta es que en la grabación quede expresamente determinado el objeto de la controversia, eso sí es exigible porque es la finalidad de la comparecencia: alcanzar acuerdo y, en caso de que no sea posible, fijar las partidas en las que existe controversia». Es decir, la discrepancia no versa sobre si la comparecencia debe producir una determinación precisa del objeto controvertido —extremo en el que ambas posiciones coinciden—, sino únicamente sobre el soporte en que esa determinación ha de quedar formalizada.

IV. EXAMEN CRÍTICO: LA POSTURA TÉCNICAMENTE CORRECTA

IV.1 Precisión previa sobre la sede normativa del deber

Conviene precisar que la sede normativa del acta no es el artículo 808 —que regula la solicitud y la propuesta de inventario— sino el artículo 809: su apartado 1, párrafo tercero, para la consignación del acuerdo o de la conformidad legal, y su apartado 2, párrafo primero, para la constancia de las pretensiones controvertidas y su fundamentación jurídica. La precisión no es menor, porque el argumento central de aquella postura —«si el legislador hubiera querido imponer un acta en este procedimiento, lo habría establecido expresamente»— queda desactivado por el propio tenor literal del precepto correcto: el legislador lo ha establecido expresamente, y por dos veces, en el artículo 809 LEC, empleando además formas verbales imperativas (“se consignará éste en el acta”; “hará constar en el acta”). No estamos, pues, ante un silencio legal que deba integrarse con el régimen general de los artículos 146 y 147 LEC, sino ante un mandato especial y expreso cuya compatibilidad con aquel régimen general es precisamente lo que debe dilucidarse.

IV.2 El doble plano funcional del acta: documentar lo actuado y delimitar el objeto

El punto de partida correcto del análisis es la distinción entre las dos funciones que un acta puede cumplir en el proceso civil. La primera es la función documentadora: dejar constancia fehaciente, íntegra y auténtica de lo que ocurrió y se dijo en el acto (fe pública judicial, artículo 453 LOPJ). Para esa función, el acta cuyo contenido legal es «todo lo actuado» (artículo 146.2, párrafo primero, LEC), la grabación audiovisual con garantías no solo es idónea sino superior al acta escrita, porque reproduce el acto sin mediación ni selección alguna. Por eso —y solo por eso— el documento electrónico de la grabación «constituirá el acta a todos los efectos» (artículo 146.2, párrafo segundo, LEC).

La segunda es la función delimitadora del objeto del proceso. El acta del artículo 809.2 LEC no tiene por contenido legal «todo lo actuado», sino un resultado jurídico elaborado: la consignación separada de las pretensiones de cada parte sobre los bienes controvertidos y de su fundamentación jurídica. Ese contenido no preexiste en la grabación: lo dicho en una comparecencia puede ser desordenado, reiterativo, ambiguo o parcialmente conforme, y el precepto exige del LAJ una operación intelectual de selección, ordenación y fijación —qué partidas concretas son controvertidas, qué pide cada parte respecto de cada una (inclusión, exclusión, cuantificación) y con qué fundamento— que solo un acto de síntesis jurídica puede producir. La grabación es la materia prima; el acta del artículo 809.2 LEC, el producto de su depuración. La primera puede ser electrónica y audiovisual; la segunda exige necesariamente redacción.

IV.3 El ámbito objetivo de la regla de equivalencia del artículo 146.2, párrafo segundo, LEC

La regla de equivalencia —el documento electrónico de la grabación «constituirá el acta a todos los efectos»— tiene un ámbito objetivo preciso, determinado por su propia colocación sistemática: es el párrafo segundo de un apartado cuyo párrafo primero define el acta por su contenido, «todo lo actuado». La equivalencia opera, pues, respecto del acta-documentación, cuyo contenido se agota en reproducir el acto. Extenderla al acta-delimitación del artículo 809.2 LEC supone atribuir a la grabación un contenido —la fijación separada y fundada de pretensiones— que la grabación, por definición, no contiene ni puede contener, pues su virtud es justamente la ausencia de toda mediación selectiva. La expresión «a todos los efectos» despliega su eficacia dentro del ámbito objetivo de la norma que la contiene: significa que, allí donde el acta debía recoger lo actuado, la grabación lo recoge con plenos efectos; no significa que la grabación produzca resultados jurídicos elaborados que la ley encomienda confeccionar al LAJ.

IV.4 La prohibición de transcripción (artículos 147 LEC y 230 LOPJ) no alcanza al acta de síntesis: transcribir no es sintetizar

El argumento nuclear de la postura discordante descansa en la prohibición de transcribir las actuaciones orales grabadas salvo previsión legal expresa (artículo 147, párrafo tercero, LEC y artículo 230 LOPJ). El argumento incurre, sin embargo, en una traslación indebida de categorías. Transcribir es verter por escrito, literalmente o de modo sustancialmente literal, el contenido de la grabación: convertir el soporte audiovisual en soporte escrito con identidad de contenido. Esa operación —costosa, redundante y contraria a la finalidad de eficiencia de la reforma— es la que la ley prohíbe como regla.

Pero el acta del artículo 809.2 LEC no es, ni ha sido nunca, una transcripción: es un documento de síntesis, cuyo contenido es cualitativamente distinto del de la grabación —no reproduce lo dicho, sino que fija el resultado jurídico de lo dicho— y cuantitativamente muy inferior. Nadie sostiene, ni en la posición mayoritaria ni en este estudio, que el LAJ deba levantar «acta literal» de la comparecencia; lo que el precepto exige es un acta de fijación, con el contenido tasado que la propia norma describe. La prohibición de transcripción y el deber de confeccionar el acta del artículo 809.2 LEC no colisionan porque operan sobre objetos distintos.

A mayor abundamiento, aun si se aceptara dialécticamente que la constancia escrita de las pretensiones participa de la naturaleza de una transcripción parcial —lo que se rechaza—, la propia prohibición legal contiene la salvedad “salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine” -147 p 4º LEC-; y el artículo 809.2 LEC es, precisamente, una ley que determina de modo expreso una constancia escrita de contenido tasado.

El argumento sistemático, correctamente aplicado, conduce así al resultado inverso del que la postura discordante pretende: el artículo 809.2 LEC es la norma especial que se integra sin fricción, por vía de la salvedad, en el régimen general de los artículos 146 y 147 LEC.

Rige aquí el principio conforme al cual la ley general posterior no deroga la ley especial anterior salvo voluntad expresa del legislador; y el Real Decreto-ley 6/2023, que reformó los artículos 146 y 147 LEC, no modificó ni una letra del artículo 809 LEC, cuyo mandato de acta —reforzado en 2015 con la exigencia de fundamentación jurídica— permanece intacto.

IV.5 El argumento sistemático interno del artículo 146.2, párrafo tercero, LEC

La sistemática interna del artículo 146.2 LEC suministra un argumento adicional. Su párrafo tercero, al regular el contenido del acta para el caso de que no puedan utilizarse los mecanismos de garantía de la grabación, enumera como extremos a consignar, entre otros, las peticiones y propuestas de las partes, la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas y «las resoluciones que adopte el juez o Tribunal». El arquetipo legal de acta sustituible por la grabación es, pues, la que documenta un acto presidido por otra autoridad —el juez o Tribunal—, cuyas resoluciones tienen existencia y forma propias al margen del acta (artículos 206 y 210 LEC). Ese esquema es inaplicable a la comparecencia del artículo 809 LEC, en la que el acto ordenador —la fijación de las partidas conformes y controvertidas, con las pretensiones y su fundamentación— es del propio LAJ y el acta su único vehículo formal posible: si el acta desaparece, no queda resolución alguna que documente el resultado del acto, porque el resultado del acto es el acta.

IV.6 El presupuesto funcional de la plena equivalencia: la posible ausencia del LAJ (artículos 147 LEC y 453.1 LOPJ)

El régimen de plena operatividad de la equivalencia grabación-acta descansa sobre un presupuesto funcional que los artículos 147, párrafo segundo, LEC y 453.1, párrafo segundo, LOPJ hacen explícito: garantizadas la autenticidad e integridad de lo grabado, la celebración del acto no requiere la presencia del LAJ en la sala. El modelo legal de acto plenamente documentable por la sola grabación es, por tanto, el acto que el LAJ no preside sino que meramente registra —o ni siquiera eso, pues puede desarrollarse sin su intervención—. La comparecencia del artículo 809 LEC responde al modelo exactamente opuesto: es un acto que el LAJ preside y dirige por atribución legal expresa («procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario»), en el que su presencia no es contingente sino constitutiva, y cuyo desenlace —acuerdo, conformidad legal o controversia— debe ser calificado y formalizado por él. Resulta así incoherente invocar, para suprimir el acta de un acto que el LAJ necesariamente preside, un régimen documental construido sobre la premisa de que el LAJ puede estar ausente.

IV.7 El argumento a fortiori del artículo 210 LEC en la redacción de la Ley Orgánica 1/2025

El artículo 210 LEC, tras la Ley Orgánica 1/2025, permite el dictado oral de resoluciones, incluida la sentencia en determinados supuestos, quedando el pronunciamiento íntegramente grabado con garantías de autenticidad; y, no obstante, impone su ulterior redacción escrita, de la que depende incluso el cómputo de los plazos de recurso. Si el juez que resuelve oralmente, con su pronunciamiento grabado, debe pese a ello redactar por escrito su resolución, con mayor razón el LAJ que preside la comparecencia del artículo 809 LEC debe confeccionar el acta que la ley le encomienda, sin que la grabación del acto le exima de ello. Oralidad y grabación son garantías de autenticidad e inmediación; la redacción escrita es garantía de precisión, fundamentación y seguridad jurídica, y presupuesto de la ordenada continuación del proceso. El sistema procesal posterior a las reformas de 2023 y 2025 no ha sustituido lo escrito por lo grabado: ha distribuido funciones entre ambos soportes, reservando a la grabación la documentación de lo actuado y a la redacción escrita la formalización de los resultados jurídicos del acto.

IV.8 La analogía con la audiencia previa y sus límites

La comparecencia de los artículos 808 y 809 LEC es, funcionalmente, la audiencia previa del procedimiento de liquidación: comparte con la de los artículos 414 y siguientes LEC la función autocompositiva (artículos 414.1, 415 y 428.2 LEC, frente al artículo 809.1, párrafo tercero, LEC), la función delimitadora del objeto con eficacia preclusiva (artículos 414.1 y 428.1 LEC, frente al artículo 809.2 LEC), la función de filtro que decide si hay enjuiciamiento y con qué alcance (artículo 428.3 LEC, frente a la alternativa acuerdo-vista del artículo 809 LEC), la exigencia de comparecencia personal con consecuencias agravadas para el incompareciente (artículo 414.2 a 4 LEC, frente a la ficta conformitas del artículo 809.1 LEC) y —quinta analogía, decisiva a los efectos de este estudio— la culminación del acto en un producto formalizado de la autoridad que lo preside: las resoluciones orales del Magistrado, que deben documentarse con expresión del fallo y motivación sucinta (artículo 210 LEC), allí; el acta del LAJ, con contenido legalmente tasado, aquí. Así como a nadie se le ocurre sostener que la grabación de la audiencia previa suple las resoluciones que el Magistrado dicta en ella, tampoco la grabación de la comparecencia suple el acta que el artículo 809 LEC encomienda al LAJ.

La analogía tiene, con todo, tres límites que conviene reiterar porque de ellos depende la correcta disciplina del trámite: el LAJ fija sin decidir, pues carece de potestad jurisdiccional (artículo 117.3 CE) y de función saneadora plena; en la comparecencia no existe fase alguna de proposición y admisión de prueba equivalente a la del artículo 429 LEC, reservada íntegramente a la vista del juicio verbal con inmediación y contradicción (artículos 443 y 809.2 LEC); y la consecuencia de la incomparecencia no es el sobreseimiento sino la conformidad legal con la propuesta ajena, efecto material sobre el contenido del inventario que hace al acta, si cabe, más trascendente, pues es en ella donde esa conformidad ha de quedar consignada con todas las garantías.

IV.9 La doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Sala Primera

Tres referencias jurisprudenciales, convergen en el mismo sentido.

PRIMERA: la STS 1157/2025, de 17 de julio, recurso 1581/2023, recaída en un procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales, conforme a la cual, de acuerdo con el artículo 809.2 LEC, la controversia sobre la inclusión o exclusión de las partidas del activo y del pasivo se fija en el momento de la comparecencia ante el LAJ, donde las partes deben expresar sus pretensiones y fundamentación jurídica, siquiera someramente, sin que puedan alterarse después los términos del debate, resultando improcedente formular pretensiones novedosas en el acto de la vista. Una preclusión de esta intensidad exige un soporte de fijación preciso, accesible y oponible: si el término de comparación para enjuiciar la novedad de una pretensión formulada en la vista fuera el visionado íntegro de una grabación, la operatividad práctica de la preclusión quedaría gravemente comprometida, y con ella la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y la interdicción de la indefensión (artículo 24 CE).

La Sra. Patricia se opuso al recurso de apelación alegando que el recurrente guardó silencio sobre estas partidas en la comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia y que sorpresivamente al inicio de la vista se refirió a las partidas relativas a los caballos y arreos, a las reformas en la vivienda y a las rentas de los arrendamientos de las plazas de garaje, y en trámite de conclusiones se opuso al resto de las partidas. Alegó que ello suponía una infracción del art. 809.2 LEC , que impone que la parte recurrente quede vinculada por el contenido de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de formación de inventario, en los términos que aparecen explicitados en el acta extendida al efecto. Y fue este argumento de la demandada el que, correctamente, fue aceptado por la sentencia recurrida, y la razón que llevó a la Audiencia a declarar que los términos del debate quedaron planteados en el acto de formación de inventario en la comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia. Y señala la setencia del TS: En efecto, el art. 809.2 LEC, en sede de formación de inventario, establece: Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

SEGUNDA: las SSTS 703/2015, de 21 de diciembre, y 320/2023, de 28 de febrero, que atribuyen eficacia de cosa juzgada a la sentencia firme dictada en el procedimiento del artículo 809.2 LEC sobre inclusión y exclusión de bienes, en cuanto juicio plenario especial, circunscribiendo la regla del artículo 787.5 LEC a la fase de liquidación. Si la sentencia que aprueba el inventario produce cosa juzgada material, el objeto sobre el que esa cosa juzgada recae debe quedar constituido con precisión formal desde el acta, que es su acto de fijación; la indeterminación del objeto contaminaría la determinación de los límites objetivos de la cosa juzgada (artículo 222 LEC).

En la sentencia del pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo número 703/2015, de 21 de diciembre, el alto tribunal señaló que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del artículo 809 de la LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC). En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada. En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.No es, por lo tanto, de aplicación el artículo 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios. La impugnación de las partidas del inventario conforma un procedimiento distinto al de la liquidación de la sociedad de gananciales. Y es este último, y no aquél, el que remite al procedimiento de división judicial de herencia ( art. 810.5 LEC).

En la STS 320/2023, recurso 3967/2020 se indica que en definitiva, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban. En dicho procedimiento, se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada negativa.

 

TERCERA: la STC 48/2022, de 4 de abril, BOE de 12 de mayo de 2022, que otorgó el amparo frente a un decreto aprobatorio de la liquidación dictado sin garantizar la audiencia efectiva de la parte ausente, y que impone extremar en este procedimiento las garantías de citación y audiencia, dado que la incomparecencia produce conformidad legal con la propuesta ajena. Se recoge en la setencia que en el acta, con cita del art. 809.1 LEC (sic), se tuvo a la demandada por conforme con la propuesta de avalúo, inventario y liquidación así formulada. En un procedimiento en el que el silencio procesal de una parte genera efectos materiales sobre su patrimonio, el acta que consigna la conformidad o el acuerdo, dotada de fe pública (artículos 453 LOPJ y 145 LEC), es una garantía de primer orden, no un formalismo prescindible.

IV.10 La reducción del disenso: la concesión de la postura discordante y el coste real de cada tesis

Como se anticipó, la postura discordante admite que es exigible que «en la grabación quede expresamente determinado el objeto de la controversia», por ser esa la finalidad de la comparecencia. La concesión reduce drásticamente la distancia entre ambas posiciones y desplaza el debate a su verdadero terreno: no si debe existir una determinación precisa del objeto —en lo que hay acuerdo—, sino en qué soporte ha de formalizarse.

Y situado el debate en ese terreno, la respuesta se impone por consideraciones funcionales elementales. Una determinación que solo existe como minutos dentro de una grabación no puede cumplir las funciones que el sistema asigna al acta: no sirve de parámetro operativo de congruencia para la sentencia (artículo 218 LEC), pues obligaría al juzgador a reconstruir el objeto mediante visionado; no sirve de parámetro de pertinencia y utilidad de la prueba en la vista (artículos 281 y 283 LEC), pues las partes y el juez carecerían de un texto de referencia común; no permite el control eficaz de la preclusión que impone la STS 1157/2025; dificulta el trabajo del tribunal de apelación, que habría de localizar en el soporte audiovisual la fijación del objeto para resolver sobre congruencia y desviación procesal; y traslada a las partes y al juez la carga de reconstruir por sí mismos el objeto del pleito, con riesgo de reconstrucciones divergentes y, por ende, de indefensión. La forma escrita no es aquí un residuo del pasado, sino la condición de posibilidad de las funciones delimitadora, preclusiva y garantista del acto.

Dicho sea lo anterior suponiendo que no falle el sistema de grabación o no sea este deficiente, pero la realidad nos muestra la cantidad de fallos e incidencias que se producen en los sistemas de grabación de los órganos judiciales, que de no existir acta complementaria del artículo 809.2 de la LEC nos veriamos abocados en no pocos casos a la nulidad de actuaciones.

Debe añadirse que la tesis aquí sostenida no impone al LAJ carga desproporcionada alguna: el acta del artículo 809.2 LEC no es literal ni extensa; es un documento de síntesis, de extensión normalmente reducida, que consigna partida por partida las posiciones de las partes y su fundamentación somera.

La propia jurisprudencia (STS 1157/2025) subraya que la fundamentación puede expresarse «siquiera someramente». Y nada impide —antes bien, resulta plenamente conforme con el artículo 18.2.4ª de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, que la postura discordante invoca y que en realidad corrobora esta solución— que el acta se redacte con posterioridad a la comparecencia, sirviéndose el LAJ del visionado de la grabación, que es su genuina función instrumental: la grabación como fuente auténtica para la confección del acta, como parámetro de control de su fidelidad y como medio de acreditación de lo acaecido. La relación entre grabación y acta es de complementariedad funcional, no de alternatividad.

IV.11 Conclusión del examen

La postura técnicamente correcta es, en consecuencia, la que sostiene la exigibilidad del acta escrita del LAJ como producto necesario de la comparecencia del artículo 809 LEC, complementaria —no alternativa— de la grabación audiovisual de los artículos 146 y 147 LEC. El Magistrado que ha de resolver las controversias de la formación de inventario puede y debe exigir su existencia, en cuanto la ley la configura como presupuesto del tramo procesal que a él le corresponde presidir: la citación a la vista es, en la economía del artículo 809.2 LEC, consecuencia de la constancia en acta de las pretensiones y su fundamentación («hará constar en el acta… y citará a los interesados a una vista»), de modo que el acta precede lógica y jurídicamente a la vista y constituye su parámetro de objeto.

V. NATURALEZA DEL VICIO DERIVADO DE LA OMISIÓN DEL ACTA

La omisión del acta del artículo 809.2 LEC, o su sustitución por una diligencia de constancia sumaria con simple remisión a la grabación o a los escritos de las partes, constituye la omisión de una norma esencial del procedimiento, en cuanto priva al ulterior juicio verbal de su acto legal de fijación del objeto.

El vicio es subsumible en los artículos 225.3º LEC y 238.3º LOPJ —infracción de las normas esenciales del procedimiento— si bien la sanción de nulidad exige, conforme a los propios preceptos y a la doctrina constitucional sobre la indefensión material, que la infracción haya podido producir efectiva indefensión, lo que habrá de valorarse en cada caso atendiendo, señaladamente, a si las posiciones de las partes constan o no fijadas de modo inequívoco por otros cauces (escritos de propuesta y contrapropuesta) y a si el desarrollo ulterior del procedimiento ha generado o no incertidumbre sobre el objeto.

De esta configuración se siguen dos consecuencias capitales para la respuesta judicial. Primera: el vicio es esencialmente subsanable, pues el acto omitido —la redacción del acta— puede realizarse ex post sirviéndose de la grabación, sin necesidad de reproducir la comparecencia, lo que sitúa en primer plano los principios de conservación de los actos procesales y de subsanación (artículos 230 y 231 LEC y 243 LOPJ).

Segunda: la nulidad, cuando proceda, debe ser acotada y proporcionada, con retroacción al momento inmediatamente posterior a la comparecencia y conservación de todo lo que sea independiente del vicio (artículo 230 LEC), evitándose la reproducción de actuaciones válidas.

VI. LA RESPUESTA JUDICIAL ANTE EL SEÑALAMIENTO DE LA VISTA DEL ARTÍCULO 809.2 LEC SIN ACTA ESCRITA, EXISTIENDO GRABACIÓN

VI.1 Planteamiento: el acta como presupuesto de la vista y el control de oficio

Se aborda ahora el escenario objeto de este estudio: al Magistrado se le señala la vista del artículo 809.2 LEC —o llega a su conocimiento el señalamiento, ordinariamente al preparar la vista o al examinar las actuaciones— y comprueba que el LAJ no ha extendido acta escrita de la comparecencia, existiendo únicamente la grabación audiovisual del acto, en su caso acompañada de una diligencia sumaria.

El Magistrado entiendo que no debería permanecer indiferente ante esta situación, por tres razones: Primera, porque el acta es el presupuesto legal de la vista y el parámetro de su objeto, y su ausencia compromete la ordenada celebración del acto que él debe presidir. Segunda, porque el control de la regularidad del procedimiento en lo que constituye presupuesto de los actos jurisdiccionales que han de seguirse corresponde al tribunal, que puede apreciar de oficio la concurrencia de vicios determinantes de nulidad antes de dictar resolución que ponga fin al proceso, previa audiencia de las partes (artículos 227.2 LEC y 240.2 LOPJ), y debe procurar en todo caso la subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales (artículos 231 LEC y 243.3 y 4 LOPJ). Y tercera, porque celebrar la vista y dictar sentencia sobre un objeto no fijado formalmente expone la sentencia a impugnación por incongruencia e indefensión, con riesgo de nulidad en la segunda instancia y consiguiente dilación, resultado que la intervención temprana evita.

Las opciones disponibles se ordenan seguidamente de menor a mayor intensidad, con indicación del supuesto de hecho al que cada una responde y de su fundamento normativo. El criterio rector es doble: máxima conservación de lo válidamente actuado y garantía plena de la delimitación del objeto antes del enjuiciamiento.

VI.2 Primera opción, preferente: subsanación sin nulidad, con devolución de las actuaciones al LAJ para la confección del acta

Cuando el defecto se detecta antes de la celebración de la vista y el trámite no ha generado actuaciones ulteriores viciadas —el supuesto estadísticamente más frecuente—, la respuesta preferente no es la nulidad sino la subsanación, con fundamento en los artículos 231 LEC y 243.3 y 4 LOPJ: el tribunal y el LAJ cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes y, con mayor razón, los de la propia oficina judicial. No hay aquí acto nulo que anular: la comparecencia se celebró válidamente y está documentada en su desarrollo por la grabación; lo que falta es un acto debido posterior —la redacción del acta— que puede y debe realizarse ahora. La nulidad, medida de última ratio, resultaría desproporcionada cuando el restablecimiento de la legalidad se obtiene con la simple realización del acto omitido.

En este escenario, el Magistrado dictará resolución acordando: primero, dejar sin efecto, en su caso, el señalamiento de la vista, o mantenerlo si el tiempo disponible permite la subsanación con antelación suficiente; segundo, devolver las actuaciones al LAJ a fin de que, sirviéndose del visionado de la grabación —genuina función instrumental de esta— y de los escritos de propuesta y contrapropuesta, confeccione el acta del artículo 809.2 LEC, consignando con la debida separación las partidas sobre las que existió acuerdo, las controvertidas y, respecto de estas, las pretensiones de cada parte y su fundamentación jurídica, siquiera somera; tercero, ordenar la notificación del acta a las partes, con concesión de un breve plazo para que puedan alegar exclusivamente sobre la fidelidad del acta a lo acaecido en la comparecencia —no para introducir pretensiones nuevas, vedadas por la preclusión que declara la STS 1157/2025—, alegaciones que el LAJ resolverá mediante el contraste con la grabación; y cuarto, verificada la constancia del acta, la citación a la vista o el mantenimiento del señalamiento. Este cauce de contraste satisface, además, el derecho de las partes a instar la rectificación del acta que no refleje fielmente lo acordado o discutido, sobre la base del visionado de la grabación.

La convocatoria de las partes a una continuación de la comparecencia solo será necesaria si el visionado revelase que la controversia no llegó a quedar determinada en el propio acto —por ejemplo, porque la comparecencia se interrumpió o porque las posiciones quedaron sin concretar—, supuesto en el que no estaríamos ante un mero defecto de documentación sino ante un acto incompleto, que debe completarse ante el LAJ antes de transitar a la fase jurisdiccional.

VI.3 Segunda opción: nulidad parcial con retroacción, cuando el vicio ha trascendido al desarrollo ulterior del procedimiento

Procederá en cambio la declaración de nulidad, de oficio y previa audiencia de las partes (artículos 227.2 LEC y 240.2 LOPJ), cuando la omisión del acta haya trascendido ya al desarrollo del procedimiento generando actuaciones incompatibles con la estructura legal del trámite: señaladamente, cuando sobre la base de la indeterminación del objeto se hayan abierto trámites atípicos —proposición o admisión anticipada de prueba al margen de la vista, traslados no previstos, pases anticipados de las actuaciones al Magistrado «para resolver sobre la prueba»— o cuando la vista se haya llegado a celebrar con un objeto indeterminado y alguna de las partes denuncie indefensión material. En tales casos, la mera confección ex post del acta no restablece la legalidad, porque existen actos que traen causa del vicio y que deben ser expulsados del procedimiento.

La nulidad habrá de ser, no obstante, estrictamente acotada conforme a los principios de conservación y proporcionalidad (artículos 230 LEC y 243 LOPJ): se declarará la nulidad de los concretos trámites viciados, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la comparecencia —que conserva su validez, pues el vicio no afecta a su celebración sino a su formalización—, ordenando al LAJ la confección del acta en los términos expuestos en el apartado anterior, y reanudándose desde ella el curso legal del procedimiento.

No procede, salvo el supuesto de acto incompleto ya indicado, la reproducción de la comparecencia, que sería una consecuencia desproporcionada y contraria a la economía procesal.

La resolución revestirá necesariamente la forma de auto motivado (artículo 206.1, regla 2ª, LEC, que reserva esta forma a las resoluciones sobre nulidad o validez de las actuaciones), dictado previa audiencia de las partes por plazo común.

VI.4 Tercera opción, excepcional y de estricta interpretación: integración del objeto al inicio de la vista

Cabe preguntarse si el Magistrado puede optar por celebrar la vista supliendo la ausencia de acta mediante la fijación del objeto al inicio del acto, con intervención de las partes, a semejanza de la función que los artículos 426 y 428 LEC atribuyen al tribunal en la audiencia previa. La respuesta debe ser restrictiva.

En rigor, esa vía comporta que el órgano jurisdiccional asuma una función de fijación que la ley atribuye al LAJ en un momento anterior y con un instrumento formal propio, y genera dos riesgos ciertos: que la fijación en la vista opere como cauce indirecto para la introducción de pretensiones novedosas, en fraude de la preclusión que la STS 1157/2025 anuda a la comparecencia, y que la delimitación se realice sin el reposo y el contraste documental que el acta permite, con merma de la calidad de la fijación y de la igualdad de armas.

Solo excepcionalmente podrá reputarse admisible, al amparo del principio de conservación de los actos procesales (artículo 230 LEC) y de la exigencia de indefensión material para la nulidad, cuando concurran cumulativamente las siguientes condiciones: que las posiciones de ambas partes consten fijadas de modo inequívoco, partida por partida y con su fundamentación, en los escritos de propuesta y contrapropuesta obrantes en las actuaciones, de modo que la fijación en la vista se limite a constatar —no a construir— el perímetro de la controversia; que ninguna de las partes denuncie indefensión ni pretenda alterar los términos del debate; y que el Magistrado consigne expresamente, al inicio de la vista y con constancia en la grabación de esta y en la ulterior sentencia, la relación de partidas controvertidas que constituye el objeto del enjuiciamiento, cerrando explícitamente el paso a toda pretensión novedosa. Fuera de este supuesto estricto, la celebración de la vista sin acta debe descartarse en favor de las opciones primera o segunda.

VI.5 Lo que en ningún caso procede

En ningún caso procede dictar sentencia aprobatoria del inventario sobre un objeto que no haya quedado formalmente delimitado por ninguna de las vías expuestas, remitiendo la determinación del thema decidendi al visionado de la grabación: tal proceder compromete la congruencia (artículo 218 LEC), la determinación de los límites objetivos de la cosa juzgada (artículo 222 LEC, en relación con las SSTS 703/2015 y 320/2023) y el derecho de defensa (artículo 24 CE), y expone la sentencia a nulidad en apelación con retroacción a un momento muy anterior, resultado máximamente antieconómico.

Tampoco procede que el Magistrado requiera al LAJ la transcripción de la comparecencia, expresamente prohibida por los artículos 147 LEC y 230 LOPJ y, además, funcionalmente inútil: lo que el procedimiento necesita no es la literalidad de lo dicho, sino su síntesis jurídica ordenada.

VI.6 Forma de las resoluciones y garantías procesales

En cuanto a la forma: la resolución que, sin declarar nulidad, acuerda la subsanación mediante la confección del acta y reordena los señalamientos, puede adoptar la forma de providencia, en cuanto resolución de ordenación material del proceso (artículo 206.1, regla 1ª, LEC), sin perjuicio de que resulte aconsejable una sucinta motivación dada la trascendencia de lo acordado, que la forma de providencia admite.

La resolución que declara la nulidad de actuaciones exige la forma de auto (artículo 206.1, regla 2ª, LEC), precedido de la audiencia de las partes que imponen los artículos 227.2 LEC y 240.2 LOPJ, garantía esta que no es dispensable ni siquiera cuando la nulidad se presente como evidente.

En todos los escenarios, la resolución debe preservar cuidadosamente la separación de los tres planos cuya confusión está en el origen de buena parte de las disfunciones de este procedimiento: la incorporación material de documentos a las actuaciones, la admisión de los medios de prueba —reservada a la vista y al tribunal— y la valoración probatoria —reservada a la sentencia—, sin que la reordenación del trámite pueda aprovecharse para anticipar decisiones probatorias que carecen aún de parámetro legal de pertinencia, precisamente porque el acta que delimita la controversia todavía no existe.

VI.7 Síntesis operativa

En síntesis: detectada antes de la vista la ausencia de acta, la respuesta preferente es la subsanación sin nulidad, con devolución al LAJ para su confección sobre la base del visionado de la grabación, notificación a las partes a efectos de fidelidad y ulterior citación a vista.

Si el vicio ha trascendido generando trámites atípicos o se ha celebrado la vista con denuncia de indefensión, procede el auto de nulidad acotada con retroacción al momento posterior a la comparecencia y conservación de esta.

La integración del objeto al inicio de la vista es un remedio excepcional, admisible solo cuando las posiciones consten inequívocamente por escrito y ninguna parte resulte materialmente indefensa.

Y nunca es respuesta admisible ni la sentencia sobre objeto indeterminado ni la transcripción de la grabación.

VII. CONCLUSIONES

Primera. El artículo 809 LEC configura el acta de la comparecencia de formación de inventario como un producto necesario del acto, con contenido normativamente tasado, mediante mandatos expresos e imperativos: la consignación del acuerdo o de la conformidad legal (artículo 809.1, párrafo tercero) y la constancia de las pretensiones de cada parte sobre los bienes controvertidos y de su fundamentación jurídica (artículo 809.2, párrafo primero, reforzado por la Ley 42/2015). No existe, pues, silencio legal que integrar con el régimen general de documentación, sino norma especial expresa.

Segunda. La regla de equivalencia del artículo 146.2, párrafo segundo, LEC —la grabación con garantías «constituirá el acta a todos los efectos»— tiene por ámbito objetivo el acta de función documentadora, cuyo contenido legal es «todo lo actuado» (artículo 146.2, párrafo primero). No alcanza al acta de función delimitadora del artículo 809.2 LEC, cuyo contenido es un resultado jurídico elaborado —selección, ordenación y fijación de pretensiones y fundamentos— que no preexiste en la grabación y que solo un acto de síntesis del LAJ puede producir.

Tercera. La prohibición de transcribir las actuaciones orales grabadas (artículos 147 LEC y 230 LOPJ) no es argumento contra la exigibilidad del acta, porque transcribir no es sintetizar: el acta del artículo 809.2 LEC no es una transcripción literal, que nadie exige, sino un documento de síntesis de contenido tasado. Subsidiariamente, la propia prohibición salva los casos en que «una ley así lo determine», y el artículo 809.2 LEC es precisamente una ley que determina una constancia escrita específica.

Cuarta. El Real Decreto-ley 6/2023 reformó los artículos 146 y 147 LEC pero no modificó el artículo 809 LEC, cuyo mandato especial permanece intacto: la reforma general del régimen de documentación no deroga la norma especial que impone un acta de contenido tasado en este procedimiento.

Quinta. La sistemática interna del artículo 146.2, párrafo tercero, LEC revela que el arquetipo legal de acta sustituible por la grabación es la que documenta resoluciones de otra autoridad —el juez o Tribunal—; esquema inaplicable a la comparecencia del artículo 809 LEC, en la que el acto ordenador es del propio LAJ y el acta su único vehículo formal. Y el presupuesto funcional de la plena equivalencia grabación-acta —la posible ausencia del LAJ en el acto (artículos 147 LEC y 453.1 LOPJ)— es incompatible con una comparecencia que el LAJ preside y dirige por atribución legal constitutiva.

Sexta. El artículo 210 LEC, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2025, corrobora la tesis a fortiori: si el juez que resuelve oralmente con pronunciamiento grabado debe no obstante redactar por escrito su resolución, con mayor razón el LAJ debe confeccionar el acta que la ley le encomienda. El sistema no ha sustituido lo escrito por lo grabado: ha distribuido funciones, reservando a la grabación la documentación de lo actuado y a la redacción escrita la formalización de los resultados jurídicos del acto.

Séptima. La preclusión que la STS 1157/2025, de 17 de julio, anuda a la comparecencia —fijación de la controversia ante el LAJ, con imposibilidad de alterar después los términos del debate y de formular pretensiones novedosas en la vista—, la eficacia de cosa juzgada de la sentencia aprobatoria del inventario (SSTS 703/2015 y 320/2023) y las garantías reforzadas que impone la STC 48/2022 exigen un soporte de fijación escrito, preciso, accesible y oponible, funciones que una determinación diluida en el minutado de una grabación no puede cumplir.

Octava. La postura discordante, al admitir que es exigible que en la comparecencia quede expresamente determinado el objeto de la controversia, reduce el disenso a la cuestión del soporte; y en ese terreno la forma escrita se impone por razones funcionales: parámetro operativo de congruencia (artículo 218 LEC), de pertinencia probatoria (artículos 281 y 283 LEC), de control de la preclusión y de fiscalización en la segunda instancia. La relación entre grabación y acta es de complementariedad funcional, no de alternatividad: la grabación documenta y sirve de fuente y contraste; el acta formaliza y habilita el tramo siguiente.

Novena. La omisión del acta, o su sustitución por diligencias sumarias de remisión a la grabación, constituye infracción de norma esencial del procedimiento (artículos 225.3º LEC y 238.3º LOPJ), esencialmente subsanable mediante la confección ex post del acta sobre la base del visionado de la grabación, y solo determinante de nulidad cuando haya producido indefensión material o trascendido al desarrollo ulterior del procedimiento.

Décima. El Magistrado al que se señala la vista del artículo 809.2 LEC sin acta escrita debe, con carácter preferente, acordar la subsanación sin nulidad (artículos 231 LEC y 243.3 y 4 LOPJ): devolución de las actuaciones al LAJ para la confección del acta sirviéndose de la grabación y de los escritos de las partes, notificación del acta a estas con posibilidad de alegar exclusivamente sobre su fidelidad, y ulterior citación a la vista. Esta resolución puede adoptar forma de providencia.

Undécima. Cuando el vicio haya trascendido —apertura de trámites atípicos, celebración de la vista con objeto indeterminado y denuncia de indefensión—, procede auto de nulidad acotada, de oficio y previa audiencia de las partes (artículos 227.2 y 206.1, regla 2ª, LEC y 240.2 LOPJ), con retroacción al momento inmediatamente posterior a la comparecencia, conservación de esta y de todo lo independiente del vicio (artículos 230 LEC y 243 LOPJ), y orden de confección del acta; sin reproducción de la comparecencia salvo que el visionado revele que la controversia no llegó a quedar determinada en el propio acto.

Duodécima. La integración del objeto al inicio de la vista por el propio Magistrado es un remedio excepcional y de estricta interpretación, admisible solo cuando las posiciones de ambas partes consten fijadas de modo inequívoco en los escritos de propuesta y contrapropuesta, ninguna parte denuncie indefensión ni pretenda alterar los términos del debate, y el objeto quede expresamente consignado al inicio del acto y en la sentencia.

En ningún caso procede dictar sentencia sobre objeto no delimitado formalmente, ni requerir la transcripción de la grabación, prohibida por los artículos 147 LEC y 230 LOPJ e inútil para la función de síntesis que el procedimiento reclama.

Sin otro particular le agradezco amigo lector la lectura de este estudio esperando haya sido de su interés.

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