INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

En fecha 17 de junio de 2026, la Abogacía del Estado, actuando en la representación procesal del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Autoridad Central del Reino de España), presentó escrito de demanda sobre restitución de menores. En el suplico de la mencionada demanda interesa que se fije un régimen de comunicación, estancias y visitas internacionales a favor de la madre, Sra. K, respecto de su hija menor F, consistente en estancias de la menor en Brasil durante los dos períodos vacacionales escolares más relevantes de cada año (asumiendo la madre el coste del billete de ida a Brasil y el padre el de regreso a España), el establecimiento de llamadas y videollamadas periódicas semanales en días y horas fijos, y la remisión trimestral de información escolar, médica y personal por parte del progenitor custodio. No obstante, la actora encauzó dicha petición bajo las normas especiales y sumarias del Capítulo IV bis del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 778 quáter y siguientes de la LEC), previstas para la restitución o retorno de menores en casos de sustracción internacional.

El Fiscal informó sobre la procedencia de declarar la inadecuación del procedimiento. En su dictamen, la Fiscalía razona que la finalidad del Convenio de La Haya de 1980 no se limita a la restitución, también velar por el ejercicio pacífico del derecho de visitas, y que se debía proceder a la admisión.

En la misma fecha, 24 de junio de 2026, la Letrada de la Administración de Justicia dictó Diligencia de Ordenación acordando unir a los autos el informe del Ministerio Fiscal y dejando las actuaciones sobre la mesa de Su Señoría para resolver sobre la inadecuación procesal.

De la documentación aportada con la demanda y del expediente administrativo que obra en autos, se desprenden los siguientes elementos fácticos determinantes: La menor F se trasladó de Venezuela a España en 2018 acompañada de su abuela paterna. En el año 2019, la madre instó el procedimiento de restitución internacional de menores ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid. No obstante, en la comparecencia judicial previa, el Abogado del Estado, con la conformidad del Ministerio Fiscal, desistió voluntariamente de la acción de restitución debido a las excepcionales condiciones de peligrosidad del país de retorno (Venezuela). Mediante Decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia, se acordó el sobreseimiento firme del proceso, regularizándose la estancia de la menor en España. Al momento de presentarse la actual demanda, la menor reside en Madrid con su padre de forma ininterrumpida y estable desde hace 8 años (desde julio de 2018), encontrándose plenamente integrada en su entorno social, familiar, escolar y comunitario.

Respecto del anterior caso, se dictó Auto con los siguientes fundamentos:

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 254.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el Letrado de la Administración de Justicia y el Tribunal deben controlar de oficio la adecuación del procedimiento elegido por el demandante, tanto por razón de la cuantía como por razón de la materia, no estando el órgano jurisdiccional vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. Asimismo, el artículo 254.4 de la LEC dispone de forma tajante que “en ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento”, imponiendo la obligación de subsanar el defecto y dar al proceso el cauce que legalmente corresponda, garantizando así la tutela judicial efectiva y evitando dilaciones innecesarias.

SEGUNDO.- Ámbito de aplicación del procedimiento especial del Capítulo IV bis de la LEC y su disonancia con la pretensión.

El procedimiento especial, urgente y preferente regulado en los artículos 778 quáter y siguientes de la LEC (Capítulo IV bis del Libro IV) tiene un ámbito de aplicación material estrictamente delimitado a los supuestos en los que, en aplicación de un convenio internacional o reglamento comunitario, “se pretenda la restitución de un menor o su retorno al lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre en España”. Este procedimiento sumario está dotado de medidas coercitivas y plazos perentorios muy estrictos (resolución en 6 semanas en dos instancias, artículo 778 quáter.5 LEC; requerimiento al demandado en 3 días para comparecer con el menor, artículo 778 quinquies.2 LEC). Dichas medidas excepcionales se justifican única y exclusivamente por la necesidad urgente de restablecer el statu quo anterior a un secuestro o retención ilícita de carácter activo.

En el caso que nos ocupa, la demanda promovida por la Abogacía del Estado no persigue la restitución de la menor F a ningún país, ni se alega que exista una sustracción o retención ilícita activa. Por el contrario, en el suplico de la demanda se solicita de manera única y exclusiva el establecimiento y la regulación detallada de un régimen de comunicación y visitas de carácter internacional (vacaciones en Brasil, videollamadas semanales y remisión de información). Por consiguiente, la pretensión ejercitada escapa por completo del ámbito objetivo y de la finalidad protectora de la sustracción internacional regulada en los artículos 778 quáter y siguientes de la LEC.

Tramitar la reclamación de un régimen de visitas a través del cauce del Capítulo IV bis de la LEC causaría una indefensión flagrante al progenitor demandado, D. Jorge Luis García Meléndez, conculcando las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española, y vulnerando las normas de competencia internacional y de fondo establecidas en los Convenios de La Haya:

  1. Estabilización de la residencia y competencia exclusiva de fondo: El proceso por sustracción iniciado en el año 2019 finalizó por sobreseimiento firme por Decreto de 2019 tras desistimiento de la actora. Por lo tanto, la permanencia de la menor en España quedó plenamente consentida y regularizada. Habiendo transcurrido 8 años de residencia ininterrumpida en Madrid, la residencia habitual de F, de hecho y de derecho es España. De acuerdo con el artículo 5 del Convenio de La Haya de 1996 (en vigor en España desde el 1 de enero de 2011), las autoridades de España tienen la competencia exclusiva para adoptar medidas de protección de la persona del menor, lo que incluye la organización ordinaria de las visitas internacionales. No existe retención ilícita activa, por lo que no es aplicable la prórroga excepcional del artículo 7 del Convenio de 1996.
  2. Plazos sumarios incompatibles con la materia de visitas: Obligar al demandado a oponerse en el plazo perentorio de una comparecencia de 3 días (artículo 778 quinquies.2 LEC) bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía (artículo 778 quinquies.5 LEC), y limitar su defensa a las tasadas causas de denegación de retorno del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 (grave riesgo, oposición del menor, etc.), le priva por completo de la posibilidad de contestar de forma detallada, proponer medidas de control de fronteras o argumentar de fondo sobre la idoneidad y progresividad de un régimen de estancias transfronterizas en Brasil.
  3. Además la menor F cuenta actualmente con 12 años. En un juicio ordinario de familia, su audiencia es preceptiva e inexcusable de conformidad con el artículo 770.4ª de la LEC, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 64/2019). Esta exploración requiere un ambiente de serenidad y el auxilio en su caso del equipo psicosocial adscrito al Tribunal, elementos que se verían gravemente comprometidos bajo la urgencia extrema de 6 semanas impuesta en el Capítulo IV bis.

La persistencia en este cauce procesal inadecuado acarrearía la nulidad absoluta de todo lo actuado conforme al artículo 225.3º de la LEC, por haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, produciendo una evidente indefensión.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 21 del Convenio de La Haya de 1980, las solicitudes para organizar o proteger el ejercicio efectivo del derecho de visitas podrán presentarse ante las Autoridades Centrales en las mismas condiciones que las de restitución. No obstante, las Directrices del Manual Práctico del Convenio de 1996 y las Guías de Buenas Prácticas sobre Contacto Transfronterizo del Convenio de 1980 establecen unánimemente que las solicitudes de establecimiento de visitas internacionales se sustanciarán de conformidad con la legislación nacional del Estado requerido (España), utilizando los cauces procesales ordinarios de familia.

En el Derecho Procesal español, el procedimiento legalmente previsto para ventilar las pretensiones relativas al establecimiento o modificación de regímenes de guarda, custodia, visitas y comunicación respecto de hijos menores no matrimoniales de forma independiente es el juicio verbal de familia sustanciado al amparo de los artículos 748.4º, 753 y 769.3 de la LEC.

Este cauce procesal idóneo garantiza plenamente los derechos de ambas partes, otorgando al demandado un plazo de veinte (20) días hábiles para contestar a la demanda (artículo 753.1 LEC), permitiendo una fase de proposición de prueba amplia y contradictoria (artículo 752 LEC), facilitando la práctica del preceptivo informe del equipo psicosocial, asegurando la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés superior de la menor (artículo 749.2 LEC) y permitiendo, en su caso, la exploración de la menor Fernanda Isabella García Batta con todas las garantías legales, siendo que tiene ya 12 años ( nacida el 25 de diciembre de 2013), y con residencia en España con su padre.

QUINTO.- Visto que no se discute en este momento procesal los requisitos de capacidad, representación y postulación de la Abogacía del Estado, de conformidad con el artículo 254 de la LEC y tras recabarse el informe del Ministerio Fiscal, este Tribunal debe declarar de oficio la inadecuación del procedimiento especial de sustracción internacional de menores y acordar la adecuación y reconducción del proceso a los trámites del Juicio Verbal de Familia de los artículos 748.4º y 753 de la LEC. Por consiguiente, se dispondrá que la Sra. Letrada de la Administración de Justicia proceda a la adecuación informática y al emplazamiento del demandado por el plazo de veinte (20) días para contestar, garantizándose la plena validez del proceso.

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