SENTENCIA DEL TC 12/2023, DE 6 DE MARZO
Ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
El Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 LOTC, solicitó la estimación del recurso.
Para el representante del Ministerio Fiscal, las resoluciones objeto de este recurso de amparo, han vulnerado la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, al haber optado por la aplicación del párrafo 3 del art. 96 CC pese a la existencia de hijas mayores de edad dependientes económicamente de sus padres y convivientes con la madre, en cuya compañía siguen tras alcanzar la mayoría de edad, y, en todo caso, no se ha tenido en cuenta esa circunstancia a la hora de ponderar cuál sea el interés más necesitado de protección de entenderse aplicable el párrafo 3 de dicho precepto; y por último se ha incurrido en arbitrariedad por parte de la sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial. al hacer una interpretación contraria a la norma (96.3 CC) y a la jurisprudencia que lo desarrolla al excluir la vivienda de titularidad exclusiva del derecho a su uso por el cónyuge que represente el interés más necesitado de protección.
Pero el Tribunal Constitucional no siguió el criterio del Ministerio Fiscal y desestimó el recurso en la forma que veremos.
Antes de entrar en el contenido de la sentencia en cuanto a la aplicación del artículo 96 del CC que realizaron el juzgado de Primera Instancia y la Audiencia provincial, señalar que este precepto ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, cuyas previsiones se aplican en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial – SSTS anteriores a la reforma 221/2011 y 221/2011-, y que lo modifica en dos aspectos fundamentales para este caso:
1º Los hijos que son objeto de protección especial por el precepto en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar son los menores de edad e hijos comunes de ambos progenitores -39.3 CE, y “hasta que todos alcancen la mayoría de edad”.
2º Alcanzada la mayoría de edad las necesidades habitacionales de los hijos deben satisfacerse aplicando los preceptos que regulan los alimentos entre parientes –TVI, artículos 142 y siguientes del Código Civil, cuyo artículo 149 regula la forma de prestar los alimentos a los hijos mayores de edad ( pensión o recibiendo y manteniendo en la propia casa al hijo)-, salvo hijos mayores comunes en el uso de la vivienda con una discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar – art. 96.1 párrafo II del CC, introducido por la reforma referida de la Ley 8/2021-.
I.- EL DEBER DE MOTIVACIÓN (ART. 24.1 CE) Y EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DE LA FAMILIA (ART. 39 CE).
El objeto nuclear de este recurso de amparo se centra en determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del deber de motivación reforzada por su afectación al derecho a la protección familiar (art. 39 CE), la decisión judicial de declarar extinguido el derecho de uso de sus hijas sobre la vivienda familiar por haber alcanzado la mayoría de edad.
a) Posición de la demandante y del Ministerio Fiscal.
La recurrente centra su argumentación en la ausencia de la debida ponderación de los derechos e intereses concernidos, desoyendo el principio de protección a la familia, que informa la actuación de los poderes públicos (art. 39 CE), incumpliendo la normativa y jurisprudencia prevista para estos casos.
Para la recurrente ( la madre en el divorcio y a la que se le atribuyó la guarda de las hijas menores de edad, siendo que alcanzada la mayoría de edad se formula la modificación de medidas), los órganos judiciales han aplicado con un gran automatismo y excesivo rigor el tenor literal del art. 96 CC, interpretando que una vez que los hijos alcanzan la mayoría de edad no tienen derecho de uso sobre el domicilio familiar.
Comparte su posición el Ministerio Fiscal -en su intervención en amparo-, que considera irracional la fundamentación de la sentencia de instancia al entrar a valorar la disponibilidad que pueda tener el actual esposo de la demandante de otra vivienda no solo para residir con su actual esposa, sino para acoger también a sus hijas, puesto que respecto a ellas no tiene ninguna obligación legal.
Reprocha igualmente que el órgano judicial elucubre con la posibilidad de que sean acogidas por la abuela materna, obviando las obligaciones que por el vínculo filial siguen afectando al padre y a la madre. Tal falta de razonabilidad la imputa también a la sentencia de la Audiencia, no solamente por compartir el criterio del juzgado de instancia, sino porque además entiende que no es necesario siquiera entrar en «otras consideraciones en orden a la disponibilidad por cada uno de los litigantes de otras posibilidades de alojamiento, o de su respectiva capacidad económica», en cuanto el inmueble pertenece privativamente al señor Cantalapiedra, las hijas han alcanzado la mayoría de edad y la demandante de amparo no ostenta ya, en consecuencia, su guardia y custodia, a la que va unida la posibilidad de adjudicar el uso de un inmueble, aunque sea privativo del progenitor no custodio.
Para la fiscal, estas resoluciones se han olvidado del mandato constitucional contenido en el art. 39 CE, que obliga a los poderes públicos a dispensar una protección integral de los hijos en condiciones de igualdad y de su párrafo 3, que establece la obligación de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda».
Considera que las resoluciones objeto de este recurso de amparo, han vulnerado la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, al haber optado por la aplicación del párrafo 3 del art. 96 CC pese a la existencia de hijas mayores de edad dependientes económicamente de sus padres y convivientes con la madre, en cuya compañía siguen tras alcanzar la mayoría de edad, y, en todo caso, no se ha tenido en cuenta esa circunstancia a la hora de ponderar cuál sea el interés más necesitado de protección de entenderse aplicable el párrafo 3 de dicho precepto; y por último se ha incurrido en arbitrariedad por parte de la sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial. al hacer una interpretación contraria a la norma (96.3 CC) y a la jurisprudencia que lo desarrolla al excluir la vivienda de titularidad exclusiva del derecho a su uso por el cónyuge que represente el interés más necesitado de protección.
b) Contenido de las resoluciones impugnadas.
Debemos traer a colación el contenido de las resoluciones a las que la recurrente atribuye la vulneración de su derecho.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, en su sentencia de 19 de septiembre de 2017, consideró que, a la luz de la prueba practicada y por más que las hijas mayores no hayan alcanzado la independencia económica, el interés más necesitado de protección (art. 96.3 CC) no es el de la demandante y sus hijas, en tanto el actual marido posee una vivienda en Madrid en la que alojarse con ellas y la hija común habida de tal matrimonio. A ello añade que la propia recurrente es nuda propietaria del inmueble en el que habita su madre en Madrid y con la que en más de una ocasión han convivido. Para valorar el interés más necesitado de protección tiene, además, en consideración que ha quedado acreditado que la recurrente es copropietaria junto a su esposo de otro inmueble en Pontevedra del que disfrutan ocasionalmente. Por el contrario, el excónyuge carece de otra vivienda que no sea la litigiosa, habitando en un inmueble arrendado con su nueva esposa, siendo sus ingresos, por lo demás, significativamente inferiores a los de la demandante según los datos obtenidos de la Agencia Tributaria. Por estas razones, el órgano judicial entiende que «no puede sostenerse en modo alguno que la demandada represente a efectos de la atribución del uso de la vivienda, el interés más necesitado de protección y, por ello, teniendo en cuenta que la vivienda familiar es propiedad privativa del demandante, ha de declararse extinguido el derecho de uso sobre la vivienda familiar en su día atribuido a la demandada y a las hijas comunes que quedaron bajo su guarda».
Por su parte, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, al ratificar la resolución de instancia mediante sentencia de 2 de abril de 2019, recuerda que «el derecho de uso que respecto a la vivienda familiar regula el art. 96 del Código civil tiene, en todos los escenarios allí contemplados, un carácter limitado en el tiempo». De este modo, cuando los hijos menores comunes alcanzan la mayoría de edad, el art. 96.3 CC «contempla la posibilidad de asignar tal derecho al cónyuge cuyo interés fuese merecedor de prioritaria protección, pero siempre con un límite temporal de vigencia a señalar prudencialmente por el juez».
Esta regla deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guardia y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad de los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.
Así, para la Audiencia Provincial, «el derecho de uso fue atribuido, en la sentencia de divorcio a las hijas comunes, debido a su minoría de edad, afectando tal derecho tan solo per relationem, y en cuanto progenitora custodia, a la señora Iglesias Casarrubios, por lo que habiendo desaparecido con la mayoría de edad de las comunes descendientes dicho imprescindible condicionante legal, el derecho no puede ahora prorrogarse en pro de quien ya no ostenta dicha función de guarda».
Entiende la Audiencia Provincial que la doctrina jurisprudencial que admite la posibilidad de replantearse la asignación de uso de la vivienda en función del interés de uno y otro cónyuge, lo hace para aquellas situaciones de cotitularidad del inmueble, y en tanto se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, o a la extinción del condominio constituido sobre el mismo, pero no en el caso de que exista un único cónyuge propietario.
Como consecuencia de tal interpretación, sostiene que, dado que en el supuesto examinado el inmueble litigioso pertenece privativamente al señor Cantalapiedra, quien se vio privado de la libre disponibilidad de dicho bien en atención a la protección del interés prioritario de las hijas comunes, a causa de su minoría de edad, una vez superado dicho momento debe recuperar la integridad de sus facultades dominicales de las que se ha visto privado durante más de diecisiete años.
En atención a tal interpretación de la norma entiende innecesario realizar cualquier consideración en orden a la disponibilidad por cada uno de los litigantes de otras posibilidades de alojamiento o de su respectiva capacidad económica, compartiendo de este modo el criterio decisorio de la sentencia de instancia.
c) Doctrina constitucional sobre el deber de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la protección de la familia.
Antes de dar respuesta a cada una de estas alegaciones, compartidas por el Ministerio Fiscal y la recurrente, conviene situar la cuestión desde una perspectiva constitucional.
Sobre este particular debemos recordar, como entre otras, lo hemos hecho recientemente en la STC 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo, STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 2).
Es más, la motivación aparece reforzada en el caso en que la pretensión objeto de respuesta esté vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia constitucional, lo que implica la obligación de que se exteriorice el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución. No cabe una motivación estereotipada ni la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige ni la justificación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente (STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 3).
En concreto, respecto del deber de motivación judicial reforzado, en lo que se refiere a los supuestos en los que se invoca la afectación a la protección social, económica y jurídica de la familia e integral de los hijos hemos de aplicar el mismo canon que se ha impuesto cuando se trata de menores, pues se trata de un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para cumplir eficazmente el mandato contenido en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales (SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras). Y si bien es cierto que la decisión de cuál sea en cada caso el interés superior de la familia corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, no lo es menos que es de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas concierne a la misma, está sustentada en su mayor protección y así comprobar que no se han lesionado derechos fundamentales de quienes la componen.
Pues bien, siguiendo la doctrina de este tribunal en orden a la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la familia, como de hecho ocurre cuando se deben tomar medidas relativas a los derechos individuales de cada uno de los componentes, tales como el uso de la vivienda habitual, determina que una resolución fundada en Derecho relativa a su modificación requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución familiar.
Ello se traduce en que no es aceptable una resolución judicial de carácter meramente discrecional, sino que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales de cada uno de los miembros que componen el núcleo familiar y de las necesidades de la propia familia consideradas en sí mismas, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución. En particular, las decisiones sobre adjudicación del derecho de uso de la vivienda familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, que es lo que motivó la constitución legal de tal derecho a su favor, deben inspirarse en el interés más digno de protección, para lo que juega un papel indispensable la capacidad económica de las personas concernidas con la decisión.
d) Aplicación de la doctrina al caso.
La aplicación de la doctrina expuesta determina la desestimación del motivo de amparo, pues ningún reproche cabe hacer a las sentencias impugnadas, en tanto no solo encuentran su apoyo legal en la propia dicción del art. 96.3 CC – hoy 96.2 del CC-, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en la que se disponía que en caso de que no existieran hijos en el matrimonio, podía acordarse el uso de la vivienda familiar por tiempo limitado al cónyuge no titular de la misma – por tiempo que prudencialmente se fije, señala hoy el precepto-, «siempre que atendidas las circunstancia, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección», sino que aplican la doctrina asentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha venido asimilando la situación del cónyuges sin hijos a los del cónyuge con hijos mayores de edad, como sucede en el presente caso.
Es más, si alguna duda pudiera haber surgido respecto al modo adecuado de interpretar el art. 96 CC, tras la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021, han quedado disipadas por el propio legislador, por cuanto en su primer párrafo ordena que «en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad», advirtiendo en su párrafo tercero de que «extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes».
Contrariamente a lo sostenido por la fiscal, no puede apreciarse irrazonabilidad alguna en las resoluciones judiciales por haber tenido en consideración la capacidad económica de ambos progenitores y el valor de sus respectivos patrimonios, pues los datos que arrojan, y que han quedado reseñados, indefectiblemente reflejan que la demandante de amparo está en una situación más ventajosa respecto del señor Cantalapiedra, siendo, por lo demás, sus ingresos profesionales notablemente superiores a los de aquel.
Por el contrario, el Sr. Cantalapiedra vive con su familia en una vivienda de alquiler, sin tener más propiedades y percibiendo unos ingresos derivados de su actividad empresarial menores.
Tampoco, a juicio de este tribunal, yerran los órganos judiciales de instancia y apelación cuando interpretan que los hijos a los que se refiere el art. 96.1 CC para la atribución del uso de la vivienda familiar son los que sean comunes y menores de edad.
En caso de tratarse de hijos mayores, la regla a aplicar debe ser la del párrafo 3 del art. 96 CC – hoy punto 2 del artículo 96-, que permite adjudicársela si las circunstancias lo aconsejan y su interés fuera el más necesitado de protección.
No le asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que tal interpretación judicial es contraria al mandato de protección de los hijos contenido en el art. 39 CE, pues ninguna relación tiene esta norma de adjudicación del uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia a favor de los hijos mayores contemplada en los arts. 142 y ss. CC relativos al derecho de alimentos entre parientes, que recordemos que incluye la necesidad de habitación.
La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes.
Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que «ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC» (sentencia de 11 de noviembre de 2013) – actual punto 2 del precepto tras la reforma de la Ley 8/2021-.
Por tanto, este tribunal no puede acoger la tesis de la fiscal en tanto los hijos mayores no han sido abandonados por el ordenamiento jurídico, que articula su mejor protección a través de las normas relativas al deber de alimentos entre parientes (arts. 142 y ss. CC) y que incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, por lo que no puede afirmarse que se encuentren en una situación de vulnerabilidad injustificable, ni es razón suficiente para seguir adjudicándoles el uso de la vivienda familiar, cuando tal necesidad de habitación está cubierta con su derecho de alimentos ex art. 142 CC o cuando, como en el supuesto enjuiciado, en uso de su libertad han decidido vivir con un progenitor en vez de con otro, pues el art. 96.1 CC, como expresa la sentencia de apelación impugnada otorga la prioridad a uno de los cónyuges en tanto sea custodio de los hijos menores, pero cuando tal responsabilidad cesa, no existe razón de peso para mantener esta regla, cuando las necesidades de los hijos quedan cubiertas, que es lo que ocurre en el presente caso.
Por ello, concluye el TC que, en el caso de la sentencia 12/2023, la respuesta judicial a la adjudicación de la vivienda familiar una vez alcanzada la mayoría de edad de las hijas comunes, no puede tacharse ni de arbitraria ni de irrazonable, sino que ha sido fruto de la ponderación de los intereses de relevancia constitucional en juego, valorando todas las circunstancias concurrentes sobre la afectación de los derechos que la decisión judicial comporta.
La anterior conclusión, junto con las razones expresadas anteriormente para rechazar que la decisión de extinguir el derecho de uso de la vivienda familiar constituido a favor de la recurrente y sus hijas mayores de edad haya lesionado derechos fundamentales, conduce a desestimar el recurso de amparo.