LITISPENDENCIA O ACUMULACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE FAMILIA

I.- LITISPENDENCIA VERSUS ACUMULACIÓN

Las excepciones procesales que impidan la prosecución y término del proceso mediante sentencia de fondo deben ser alegadas con la contestación de la demanda o con la reconvención conforme se deduce de los artículos 255.2, 405.2, 753 y 770.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC-.

La LEC en el 443 para el verbal, se remite al listado del artículo 416.1 de la LEC en cuanto a las excepciones procesales, entre las que recoge la de cosa juzgada o litispendencia, pero que no debemos considerar un “numerus clausus”, ya que según el propio art. 416 señala que el tribunal resolverá “sobre cualesquiera circunstancias” y, por ejemplo, el artículo 419 LEC contiene una excepción procesal no listada en el artículo 416.1 LEC, que es resolver sobre la procedencia o no de la acumulación.

Es frecuente en materia de familia que uno de los dos miembros del matrimonio de los progenitores, presente demanda de divorcio, de responsabilidad parental y alimentos o de modificación de medidas y que el otro cónyuge o progenitor a los pocos días, presente otra demanda de divorcio de responsabilidad parental y alimentos o de modificación de medidas. ¿Qué hacer con esta segunda demanda?:

Opción 1: Acumular las acciones. El segundo procedimiento al primero, dar traslado de las demandas a los dos y que contesten y después se trata todo en la vista.

El artículo 80 de la LEC se refiere a la acumulación de procesos en juicio verbal. Acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la sección siguiente. Es decir, por los artículos 81 a 85 de la LEC, si están pendientes en el mismo tribunal, y debe ser solicitada por la parte o el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 81 de la LEC, y no suspenderá el curso de los que se pretende acumular, a salvo de lo establecido en artículo 88.2, que determina que el tribunal debe evitar que la celebración de la vista pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos, por lo que en tales casos debería suspenderla para celebrar conjuntamente las vistas de los mismos.

Opción 2: Inadmitir la segunda, apreciando litispendencia, en base a que ya se está tramitando ese objeto procesal y que haga sus alegaciones al contestar a la primera demanda:

El objetivo primordial de la litispendencia imposibilitar el trámite simultáneo de dos o más demandas sobre el mismo objeto y con las mismas partes implicadas. De esta manera, se evita que se puedan generar resoluciones contradictorias y se respeta el derecho de quien la alega de no ser sometido a dos juicios sobre el mismo fin.

También se evita la elección como mera estrategia defensiva de iniciar otro procedimiento por quien puede contestar o reconvenir en el interpuesto por uno de los cónyuges o progenitores.

También por seguridad jurídica, pues en otro caso, pues no se regula hasta cuando cabe interponer la segunda demanda.

La litispendencia es la situación y efectos que se producen con la presentación de la demanda, una vez que se haya sido admitida, según el art. 410 LEC, que en definitiva significa que el proceso se ha iniciado y está pendiente de resolución.

No debemos confundir la litispendencia con la cosa juzgada, ya que, si bien ambas son dos excepciones procesales que persiguen los mismos efectos (que lo juzgado no pueda ser nuevamente discutido en un momento posterior), se aplicará una u otra en función del momento del proceso en el que nos encontremos: litispendencia, si en el primer proceso todavía no ha recaído sentencia firme, cosa juzgada en caso contrario.

Según la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 nº 142/2012 la excepción de litispendencia coincide, en sus razones y fines, con la de cosa juzgada ya que su objetivo es «impedir la simultánea tramitación de dos procesos» para evitar que puedan llegar a existir dos resoluciones judiciales contradictorias. Por último, la misma Sentencia establece que, si la excepción de litispendencia no es alegada por las partes, «debe ser apreciada de oficio a lo largo de todo el procedimiento (SSTS 1152/2007, de 7 noviembre, 47/2006, de 24 enero 266/2006, de 22 marzo, entre otras)».

Para que se produzca la litispendencia deben cumplirse los siguientes requisitos (según la Sentencia del Tribunal Supremo nº 142/2012 entre otras muchas): 1º La identidad de partes o identidad subjetiva. La sentencia del TS de 13/03/2012 señala que es suficiente con que alguno o algunos de los demandantes y alguno o algunos de los demandados coincidan, ya que la finalidad de la litispendencia es evitar la aparición futura de una contradicción entre dos resoluciones judiciales firmes.; 2º La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva y 3º La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.

Los efectos que produce la pendencia del proceso son varios: desde la perpetuación de la jurisdicción y de la legitimación de las partes, prohibición de cambio del objeto del procedimiento ( art. 411 y 412 LEC), a la obligación para el órgano jurisdiccional de seguir el proceso y resolverlo, la asunción de las partes de sus respectivas obligaciones procesales, y la prohibición de seguir otro proceso posterior en el que se dé la triple identidad exigible para apreciar la cosa juzgada material excluyente.

Si se aprecia la litispendencia, conforme al artículo 421 de la LEC, el Juez debe dictar auto de sobreseimiento, dicho auto incluirá, normalmente, la condena en costas a la parte actora.

Es interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 14 de diciembre de 2.012, Rollo de Apelación núm.- 623/2012, Ponente el Magistrado D. Luis Aurelio Sanz Acosta, pues, aunque no se refiere a un procedimiento de familia, recoge muy claramente los perfiles de esta excepción Hace referencia a la denominada litispendencia impropia, incardinada dentro de la prejudicialidad civil del artículo 43 de la LEC: un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, pudiéndose llegar a fallos contradictorios, pero no se da la triple identidad a la que nos acabamos de referirnos. La apreciación de la cuestión de prejudicialidad, a diferencia de la litispendencia, aboca al proceso a una suspensión, en tanto en cuanto no sea resuelto el anterior, siempre que no sea posible la acumulación de procesos (artículos 74 y concordantes de la LEC). Además, la prejudicialidad solo cabe acordarla a petición de parte o del Ministerio Fiscal, oída la contraria, y siempre que no fuera posible la acumulación de autos.

II.- PREFERENCIA POR LA ACUMULACION

CASO PRIMERO: En fecha 28/7/2022 se presentó por la procuradora en nombre y representación del esposo interpone demanda de divorcio contencioso, turnada al juzgado de Primera Instancia, que fue registrada como divorcio. Días después, el día 8/9/2022, por la esposa, se presentó demanda de divorcio, turnada al mismo Juzgado, y registrada como Divorcio contencioso con medidas.

En fecha 3 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid se dictó Auto en el que se archiva el segundo procedimiento por aplicación de lo dispuesto en el art. 78 de la LEC, apreciando de oficio la existencia de litispendencia:  «Acuerdo estimar, de oficio, la concurrencia de un procedimiento declarativo sobre el mismo objeto, archivando la presente causa, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Consecuentemente, archívese el procedimiento de divorcio contencioso con medidas por litispendencia, dado que ya existe otro procedimiento en trámite en este Juzgado sobre el mismo objeto».

Por la esposa se interpone recurso de apelación contra dicha resolución, y la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigesimoprimera, Recurso de Apelación 91/2023, en Auto de doce de abril de dos mil veintitrés, resuelve que procede la acumulación, fundamentándolo de la manera que sigue:

Ambos litigantes están legitimados para interponer la demanda de divorcio, como así han hecho. Conforme a los arts. 74 y ss., de la LEC, pueden solicitar la acumulación de procesos, ya que se cumple la finalidad del art. 74 que establece que «en virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia«. Ambas partes tienen legitimación conforme al artículo 75, y procedería la acumulación de procesos dada la concurrencia de todos los presupuestos legalmente exigidos para ello.

El artículo 78 de la LEC, tiene por rúbrica “Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones”, y señala:

1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.

  1. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.
  2. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconveniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación.
  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1.º del artículo 76”.

Este precepto tiene por finalidad evitar que mediante la acumulación de procesos se pretenda subsanar o corregir aquellas actuaciones procesales que, debiendo ejercitarse en el momento y trámite procesal pertinente, fueron silenciadas u omitidas en el mismo, de modo que se excluye la posible acumulación, operando la litispendencia como mecanismo para eliminar el riesgo de las sentencias contradictorias o incompatibles.

Como señala SAP Zaragoza, n.° 524/2010, de 22 de noviembre. (ECU:ES:AM:2010:2760), si se tratase del mismo demandante se presume, salvo prueba en contrario, que pudo promoverse un único proceso».

En este mismo sentido, el auto dictado por la Audiencia. Provincial de Barcelona, Sec. I2, de 6 de mayo de 2019, en el recurso 109/2019, concluye que «la previsión legal de la excepción de litispendencia que establece el artículo 78.1 de la LEC no se refiere a casos como el de autos por cuanto las acciones ejercitadas en los procesos no son contradictorias entre sí, y resulta conveniente incluso que sean tramitadas de firma conjunta por referirse a medidas reguladoras de la crisis conyugal respecto a las cuales las partes pueden tener puntos de vista diferentes, que es necesario debatir en un mismo proceso, lo que resulta necesario también por razones de economía procesal».

En consecuencia, y en atención a los anteriores argumentos, debe estimarse el recurso de apelación, siendo lo procedente la acumulación de procesos y no el archivo de la segunda demanda.

CASO SEGUNDO: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección: 2, Nº de Recurso: 7824/2020, Nº de Resolución: 242/2020, Fecha de Resolución: 24/11/2020:

El auto recurrido inadmite la demanda por apreciar litispendencia, ya que consta demanda de divorcio dirigida por el esposo de la demandante contra ésta

En línea de principio, debe partirse de un hecho obvio y no es otro que la litispendencia comienza con la admisión a trámite de la demanda (artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, si no se admite la segunda demanda y solo hay una, no puede haber nunca litispendencia.

Sentado lo anterior, debe analizarse si es posible – para evitar una duplicación simultanea de peticiones ante la jurisdicción -inadmitir una demanda.

La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa. La Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé que se inadmitan demandas salvo en los casos que expresamente prevé (y que están relacionados con la jurisdicción y competencia del Tribunal y otros defectos procesales, no con la litispendencia y no son del caso)

El remedio procesal para este tipo de supuestos en que dos personas interponen demandas «cruzadas » entre ellos es la acumulación de autos

Por todo ello, procede admitir el recurso de apelación, mandando admitir a trámite la demanda y dejando para el momento oportuno la decisión acerca de la existencia de duplicidad de pretensiones y cual sea la solución a adoptar en caso de que se considere que efectivamente concurre.

Ahora bien, ello no puede acordarse en esta alzada y ello porque el único pronunciamiento del auto recurrido es la inadmisión de la demanda y solo él puede ser objeto de la resolución de apelación. Cualquier otro pronunciamiento en el sentido querido por la recurrente sería incongruente.

(Existe otra circunstancia impeditiva más, que no es otra que la constatación de dos hechos obvios, uno es que este Tribunal no conoce la demanda que se quiere acumular y el otro es que esa eventual acumulación exige la audiencia e intervención de todas las partes)

2-2  A estas consideraciones generales se suma otra de carácter específica y es que la consecución de la economía procesal buscada por el auto recurrido lleva , al valorar los hechos  in limine litis , a una denegación del derecho del demandante a un pronunciamiento sobre el fondo.

También por esta razón se estima el recurso de apelación.

III.- LITISPENDENCIA INTERNACIONAL

Cuanto existen dos tribunales de dos Estados distintos igualmente competentes y, por elementales razones de lógica jurídica, se ha de arbitrar un sistema objetivo que sirva para ofrecer una solución razonable para evitar que se sigan dos procedimientos distintos, uno en cada país, duplicando el trabajo jurisdiccional, pero, sobre todo, con el riesgo de que las sentencias que finalmente se dicten sean contradictorias e incompatibles.

Para ello la regla aplicable es la de dotar de preferencia al primer tribunal que conoció del asunto, es decir, la clásica máxima latina prior tempore, potior iure, aun cuando el art. 39 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil establece otros criterios a ponderar.

El artículo 39 citado regula la litispendencia internacional:

1.Cuando exista un proceso pendiente con idéntico objeto y causa de pedir, entre las mismas partes, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero en el momento en que se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional español, el órgano jurisdiccional español podrá suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 a) Que la competencia del órgano jurisdiccional extranjero obedezca a una conexión razonable con el litigio. Se presumirá la existencia de una conexión razonable cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los previstos en la legislación española para ese caso concreto.

b) Que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España.

c) Y que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia.

  1. Los órganos jurisdiccionales españoles podrán acordar la continuación del proceso en cualquier momento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 a) Que el tribunal extranjero se hubiera declarado incompetente, o si, requerido por cualquier de las partes, no se hubiera pronunciado sobre su propia competencia.

b) Que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado sea suspendido o haya sido sobreseído.

c) Que se estime poco probable que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado concluya en un tiempo razonable.

d) Que se considere necesaria la continuación del proceso para la buena administración de justicia.

e) Que se entienda que la sentencia definitiva que eventualmente pueda llegar a dictarse no será susceptible de ser reconocida y, en su caso, ejecutada en España.

 3. El órgano jurisdiccional español pondrá fin al proceso y archivará las actuaciones si el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado ha concluido con una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en España.

Esta ley es aplicable por tratarse de materia de derecho de familia excluida del Reglamento (UE) y no existir convenio bilateral ni multilateral, como puede ocurrir con los EE UU sobre la materia.

Cuando sea aplicable el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, el artículo 20 regula la litispendencia y acciones dependientes:

  1. En caso de que se interpongan demandas de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

 2. Excepto si la competencia de uno de los órganos jurisdiccionales se basa únicamente en el artículo 15, cuando se interpongan demandas relativas a la responsabilidad parental sobre el mismo menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

 3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquel.

En este caso, la parte que hubiera iniciado el procedimiento ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentarlo ante el primero.

  1. Cuando se haya iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva como consecuencia de la aceptación de competencia a que se hace referencia en el artículo 10, los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros suspenderán el procedimiento hasta tanto el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto el procedimiento en virtud del acuerdo o aceptación declare que no tiene competencia con arreglo al acuerdo o aceptación.

 5. En los casos y en la medida en que el órgano jurisdiccional haya establecido su competencia exclusiva de conformidad con una aceptación de competencia a que se hace referencia en el artículo 10, cualquier órgano jurisdiccional de los demás Estados miembros deberán inhibirse en favor de aquel.

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