EJEMPLO DE CUANDO NO PROCEDE GUARDA COMPARTIDA

El Auto de 29 de septiembre de 2021 del Tribunal Supremo, en recurso de casación 1625/2021, del que fue Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, considera que la sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2020 en recurso desestimatorio de apelación 1184/2019 respecto de la sentencia del JPI nº 27 de Madrid, autos 533/2018, que estableció una atribución de la guarda de la hija menor común de 21 meses de edad en la madre, no infringió la doctrina jurisprudencial del artículo 92.5,6 y 7 del CC y la LO 1/1996, no incurriendo en error de valoración de la prueba,  teniendo en cuenta que: 1º.- En Auto de medidas provisionales las partes acordaron que lo más adecuado para el bienestar y protección de la menor era su custodia materna con visitas del padre, y que ambos progenitores acudirían a terapia, lo que no hicieron; 2º.- El grado de confrontación de los progenitores impedía, en interés prioritario de la menor, adoptar un sistema de guarda que exige una fluida comunicación entre los progenitores y unas pautas de actuación acordes en interés de la hija menor; 3º.- No se ha aportó Plan de Parentalidad, por lo que se omitió especificar cual sería la práctica y aplicación concreta del régimen propuesto, de manera que se desconoce como el padre atendería a la menor con su horario de trabajo, la entrega y recogida del centro escolar y el cuidado de la niña, dada sus vagas alegaciones a la ayuda de amigos, contratación de canguro, o incluso la asistencia de sus padres-que residen al sur de Francia-. 4º.- La madre ha atendido satisfactoriamente las funciones de custodia con idoneidad, habilidad y eficacia, sin que se aprecien motivos de daño o peligro para el desarrollo de la menor.

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