¿Que son gastos extraordinarios?. ¿La sentencia matrimonial que fija el pago de una pensión alimenticia constituye también a los efectos del art. 517, 774.5 y 776 de la LEC título que lleva aparejada acción ejecutiva en cuanto al pago de gastos extraordinarios?.
CONTESTACION: Recoge el Auto 112/2022, de 9 de junio, del que fue Magistrada ponente Dª María Dolores Planes Moreno, dictado en recurso de apelación 346/2022, por la Sección 31 de la Audiencia Provincial de Madrid, que se interpuso en Autos de Pieza de oposición a la ejecución 50/2021 seguido en el JPI 27 de los de Madrid que con carácter general se considera que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos con aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, debiendo además de ser vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, naturalmente, puede prescindirse sin menoscabo para el mismo.
Lo anterior sin perjuicio de lo que las partes puedan considerar como extraordinario por pacto o a través de sus propios actos ( arts. 7, 90 y 1255 del Código Civil ).
Es decir, la condición del gasto extraordinario no derivará del pronunciamiento de condena a su pago por la sentencia, sino de la previa calificación del gasto, calificación que requiere la consideración de si se trató o no de un gasto que sobrepasa el carácter de imprescindible para la educación, sustento, habitación, vestido o asistencia médica, pues éstos caen dentro del concepto usual de alimentos, por lo que los gastos extraordinarios relacionados con los anteriores deberán estar dotados de las notas de no comunes, no previsibles, pero necesarios para el desarrollo del menor.
los gastos extraordinarios en la vida de los hijos con aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, debiendo además de ser vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, naturalmente, puede prescindirse sin menoscabo para el mismo.
Lo anterior sin perjuicio de lo que las partes puedan considerar como extraordinario por pacto o a través de sus propios actos ( arts. 7, 90 y 1255 del Código Civil ).
, y sin esos previos pasos se incumple el trámite relativo a la forma de determinar el carácter extraordinario del gasto y su posible reclamación, pues, en principio, pueden ser o no convenientes, pero no por ello se convierten en gasto necesario a soportar por cualquier economía personal.
La sentencia matrimonial es título ejecutivo respecto de la pensión alimenticia que determina pero no para el pago de los gastos extraordinarios, cuando no establece una cantidad líquida que en tal concepto debiera ser pagada, ni tampoco es posible hallarla por una simple operación aritmética, y por ello se debe acudir al Juez en caso de disenso para que esta se pronuncie sobre este particular – art. 776 4ª de la LEC-, constatando que el gasto es necesario y si existen otras alternativas que, proporcionando igual o similar utilidad, sean menos onerosas.
Pero en muchas ocasiones la urgencia del caso no permite recabar una decisión previa del Juez. Por ello se distingue entre gastos extraordinarios cuya necesidad no puede discutirse, como por ejemplo los sanitarios sobrevenidos, de aquellos convenientes al desarrollo psicosocial de los hijos, como la formación complementaria.
Existen gastos urgentes y necesarios, relacionados normalmente con la salud de los hijos, que pueden ser repercutidos o en su caso reclamados aun sin previa autorización judicial o comunicación o consentimiento del otro progenitor.
Este fue el caso del auto recurrido y respecto del que se desestimó el recurso de apelación, aunque no se había tramitado previamente el incidente del 776.4 LEC, pues la naturaleza jurídica del gasto no se discutió en el procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia ejecutante, en el que se opuso el ejecutado, pero sin demostrar que el gasto de terapia de logopedia era desproporcionado y que con un menor gasto las necesidades del hijo podrían haberse satisfecho, sino que se limitó a negar el conocimiento de la terapia, lo que además podría indicar que el progenitor ejecutado no custodio no observaba a su hijo, ni acudía a sus consultas médicas, ni a sus revisiones.