COMPETENCIA TERRITORIAL EN VIOLENCIA DE GENERO

¿La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, introdujo el domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos como fuero de la competencia territorial?.

CONTESTACION: Con carácter previo ha de destacarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras proclamar, en el artículo 8, que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, establece una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo («forum delicti comissi» –art. 14 LECrim) y consagra una serie de normas subsidiarias que, únicamente, podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido el ilícito penal.

En relación a hechos relacionados con la violencia de género, el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por el artículo 59 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que: «… la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art. 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos

El Tribunal Supremo en Auto de 3 de marzo de 2016, con remisión a los Autos de 17 de septiembre de 2014 y 19 de septiembre de 2013 alude al concepto de domicilio de arraigo y así establece que «… en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo…».

Pero el artículo 15 bis de la LECrim no precisa si hay que atender al domicilio de la víctima en el momento en que ocurren los hechos punibles, o al que tenga en el momento de la denuncia.

Debe estarse al domicilio de la víctima en el momento de comisión de los hechos como fuero predeterminado por la Ley, pues otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del juez territorialmente competente.

Por la misma razón, en principio, los cambios de domicilio posteriores a la denuncia serían irrelevantes. En tal sentido el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006. La institución procesal de la perpetuatio iurisdictionis, aplicable en este punto al proceso penal, impone que la situación -fáctica y jurídica- que sirvió de base para fijar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional se considere determinante del fuero, sin perjuicio de que aquella situación se modifique a lo largo del proceso y sin que pueda alterarse la competencia por un acto de voluntad de alguna de las partes ( STS 782/1999, de 20 de mayo y ATS de 18 de mayo de 1997). También en coherencia con el carácter improrrogable de la jurisdicción criminal establecido en el art. 8 LECrim.

Resulta aquí de obligada cita, el auto del TS de 3-2-2006, dictado en aplicación del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional celebrado el 31-1-2006, en el que se acordó que por » domicilio de la víctima» habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la ley, no dependiente de posibles cambios de domicilio -que aquí no se han producido-. Este es también el criterio mantenido en la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado y constante en la jurisprudencia -por todos ATS 20-2-2020-.

Por ejemplo, si todos los episodios de maltrato que sufrió la víctima por parte del acusado se produjeron en Valladolid, localidad donde convivían ambos, y ella se traslada a residir e interpone denuncia en otra localidad, seguirá siendo el JVM de Valladolid el competente en atención a lo dispuesto en los arts. 14 y 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 87 ter de la LOPJ, y en tal sentido se pronuncia el Auto de la sección 1 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del 06 de abril de 2022 ( ROJ: ATS 5517/2022 – ECLI:ES:TS:2022:5517A ), dictado en Cuestión de Competencia 20042/2022, del que fue Magistrada Ponente la  Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz. También recoge el mismo criterio el precedente Auto del Tribunal Supremo del 19 de mayo de 2021, en Cuestión de Competencia 20907/2020, del que fue Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

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