Vigente desde el 22 de agosto de 2022.
Sustituye al anterior Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Matrimonial y de Responsabilidad Parental.
Se aplica a las materias civiles relativas al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial. También a las cuestiones de la responsabilidad parental, como en particular son el derecho de custodia y el derecho de visita; la tutela de un menor o su acogimiento y medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de un menor.
El texto incluye además normas aplicables a los casos de traslado o retención ilícitos de un menor que afecten a más de un Estado miembro, completando el Convenio de La Haya de 1980.
No será, sin embargo, de aplicación el Reglamento a la determinación y a la impugnación de la filiación; a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción; al nombre y apellidos del menor; a la emancipación; a las obligaciones de alimentos; a los fideicomisos y las sucesiones, ni a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones del Derecho penal cometidas por los menores.
Competencia en materia matrimonial y de responsabilidad parental
A) En asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, en el artículo 3 otorga la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges; el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí; la residencia habitual del demandado; en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges; la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o bien a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad de ambos cónyuges.
Asimismo, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución acordando una separación legal será competente para convertir dicha separación legal en divorcio, si la ley nacional lo prevé.
B) Por lo que respecta a la responsabilidad parental, con carácter general, conforme al artículo 7, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional, salvo lo dispuesto en el Reglamente en relación con los derechos de visita, en caso de traslado o retención ilícitos de un menor o los supuestos de elección del órgano jurisdiccional.
El texto también prevé en el artículo 11 la competencia en los casos en que no pueda determinarse la residencia habitual del menor, siendo competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente.
Prevé en el artículo 12 la posibilidad remisión de competencia a un órgano jurisdiccional que también puede ser competente de otro Estado miembro mejor situado para valorar el interés del menor, y la solicitud de competencia por interés del menor a otro estado ante el que se demandó en primer lugar.
Aunque conforme al reglamento el Estado no tenga competencia; pero si un vínculo estrecho con el menor, puede solicitar la transferencia de competencia conforme al artículo 13.
La competencia residual se establece en el artículo 14 con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro.
Además, el reglamento convive con el Convenio de La Haya de 1996 sobre protección de internacional de menores, y la relación con el mismo se regula en el artículo 97 del vigente Reglamento 2019/111, aplicándose este cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro. Cuando un procedimiento de responsabilidad parental se halle pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento en el momento en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté conociendo de un litigio relativo al mismo menor y con el mismo objeto, se aplicará el artículo 13 de dicho Convenio de la Haya de 1996, es decir el Estado de la unión se abstendrá de conocer del asunto.
A título de ejemplo, recoge el informe explicativo preparado por Paul Lagardesi que si un proceso de divorcio está siguiendo su curso y se pide al juez del divorcio decidir sobre la guarda del niño, la autoridad del Estado de la residencia habitual del niño a quien se presente la demanda por uno de los progenitores debería abstenerse de decidir sobre esta demanda. Pero si, en la misma situación, se pide a la autoridad del Estado de la residencia habitual tomar una medida de protección de un bien del niño, esta autoridad podrá decidir después de haber constatado que ninguna demanda similar ha sido presentada al juez del divorcio.
Si la autoridad a la que inicialmente se acude hubiera ya adoptado la medida que se le solicita, la situación ya no sería de litispendencia, sino de efecto en un Estado contratante de la medida adoptada en otro Estado contratante.