MAGISTERIO DE LA IGLESIA
Para la Iglesia Católica el derecho a la vida y la dignidad humana debe ser respetado desde el primer momento de su existencia, sin que se pueda establecer ninguna diferencia entre embriones uterinos obtenidos mediante cópula de los embriones obtenidos por medio de técnicas de reproducción humana.
En la instrucción Donum Vitae del Cardenal Ratzinger de 1987 se señala que los embriones humanos obtenidos “in vitro” son seres humanos y sujetos de derechos: su dignidad y su derecho a la vida deben ser respetados desde el primer momento de su existencia.
Es inmoral producir embriones humanos destinados a ser explotados como “material biológico” disponible.
Respecto de la fecundación “in vitro”, la Iglesia distingue si el material genético que da origen al niño producido “in vitro” es de los padres o no. Si el material es de los padres se denomina fecundación “in vitro” homóloga, si por el contrario se recurre a la donación de terceros de esperma u óvulos, se habla de fecundación “in vitro” heteróloga.
Para el Magisterio de la Iglesia, y en concreto en la instrucción Donum Vitae sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación, la fecundación artificial heteróloga es contraria a la unidad del matrimonio, a la dignidad de los esposos, a la vocación propia de los padres, y al derecho de los hijos a ser concebidos y traídos al mundo en el matrimonio y por el matrimonio.
Es decir, para el Magisterio de la Iglesia, la fecundación artificial heteróloga lesiona los derechos del hijo, lo priva de la relación filial con sus orígenes paternos y puede dificultar la maduración de su identidad personal. Constituye además una ofensa a la vocación común de los esposos a la paternidad y a la maternidad: priva objetivamente a la fecundidad conyugal de su unidad y de su integridad; opera y manifiesta una ruptura entre la paternidad genética, la gestacional y la responsabilidad educativa. Esta alteración de las relaciones personales en el seno de la familia tiene repercusiones en la sociedad civil: lo que amenace la unidad y estabilidad en la familia constituye una fuente de discordias, desórdenes e injusticias en toda la vida social.
Las anteriores razones determinan, para el Magisterio de la Iglesia un juicio moral negativo de la fecundación artificial heteróloga, por tanto, es moralmente ilícita la fecundación de una mujer casada con el esperma de un donador distinto al de su marido, así como la fecundación con el esperma del marido de un óvulo no procedente de su esposa. Es moralmente injustificable, además, la fecundación artificial de una mujer no casada, soltera o viuda, sea quien sea el donador.
El deseo de tener un hijo y el amor entre los esposos que aspiran a vencer la esterilidad no superable de otra manera, constituyen motivaciones comprensibles; pero las intenciones subjetivamente buenas no hacen que la fecundación artificial heteróloga sea conforme con las propiedades objetivas e inalienables del matrimonio, ni que sea respetuosa de los derechos de los hijos y de los esposos.
Las mismas razones que llevan a rechazar la fecundación artificial heteróloga, llevan a determinar moralmente ilícita la maternidad sustitutiva. Representa una falta objetiva contra las obligaciones del amor materno, de la fidelidad conyugal y de la maternidad responsable; ofende la dignidad y el derecho del hijo a ser concebido, gestado, traído al mundo y educado por los propios padres; instaura, en detrimento de la familia una división de los elementos físicos, psíquicos y morales que la constituyen.
En cuanto a la fecundación por el procedimiento FIVET (fecundación “in vitro” con transferencia de embrión) homóloga, si bien no posee toda la negatividad ética de la procreación extraconyugal, el Magisterio de la Iglesia tampoco la admite, salvo en el caso en que el medio técnico no sustituya al acto conyugal, sino que sea una facilitación y una ayuda para que aquel alcance su finalidad natural. Hay que tener en cuenta que para la Iglesia Católica el acto de amor conyugal es considerado como el único medio digno de la procreación humana.
Se rechaza también en razón de la disociación voluntariamente causada entre los dos significados del acto conyugal. La masturbación, mediante la que normalmente se procura el esperma, constituye otro signo de esa disociación, aun cuando se realiza en vista de la procreación, ese gesto sigue estando privado de su significado unitivo: ”le falta… la relación sexual requerida por el orden moral, que realiza “el sentido íntegro de la mutua donación y procreación humana en un contexto de amor verdadero”, según ya se señaló en la declaración sobre algunas cuestiones de ética sexual de 1976 por la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe.
Además, en la práctica habitual de la fecundación “in vitro” no se transfieren todos los embriones al cuerpo de la mujer; algunos son destruidos. La Iglesia, del mismo modo en que condena el aborto provocado, prohíbe también atentar contra la vida de estos seres humanos, y resulta obligado denunciar la particular gravedad de la destrucción voluntaria de los embriones humanos obtenidos “in vitro”, con el sólo objeto de investigar, ya se obtengan mediante la fecundación artificial o mediante la “fisión gemelar”. Comportándose de tal modo, el investigador usurpa el lugar de Dios y, aunque no sea consciente de ello, se hace señor del destino ajeno, ya que determina arbitrariamente a quien permitirá vivir y a quien mandará a la muerte, eliminando seres humanos indefensos.
De la instrucción “Donum Vitae”, en relación con la técnica FIVTE (fecundación “in vitro” con transferencia de embrión), se extrae lógicamente una serie de consecuencias:
-La instrucción rechaza la investigación puramente científica sobre el embrión humano, ya sea antes o después de la anidación, ya se trate de embriones viables o no.
En consecuencia, sólo admite las intervenciones terapéuticas sobre el mismo, es decir, aquellas que tengan por finalidad su curación y respeten su vida e integridad, sin exponerlo a riesgos desproporcionados. Por este motivo el diagnóstico prenatal será ilícito cuando se lleve a cabo como justificación del aborto, o cuando por los métodos que se empleen se ponga en peligro la vida del feto o de la madre.
-De igual manera, y en aplicación del respeto a la dignidad humana, se declaran ilícitas la congelación embrionaria, el almacenamiento de embriones, la gestación de los mismos en úteros de animales, los proyectos de fecundación entre gametos humanos y de animales, la “fisión gemelar”, etc.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Sin embargo, el Tribunal europeo de derechos humanos, consciente de que el uso de la FIV suscita problemas éticos y morales, y que plantea cuestiones que afectan a áreas sensibles en las que no existe un claro consenso entre los Estados miembros, tales como el estatus del embrión, considera que debe garantizarse a los Estados un amplio margen de apreciación en esta materia.
En tal sentido se pronuncia en el caso Evans contra el Reino Unido (sentencia de la Gran Sala de 10 de abril de 2007). Se trató de un caso en el que una pareja crioconservó varios embriones derivados del proceso de reproducción asistida a la mujer que le fue diagnosticado tumores, por lo que le extirparon ambos ovarios con carácter urgente. Sin embargo, antes de que los embriones pudieran serle implantados, la relación finalizó. En ese momento de ruptura de la pareja, la mujer solicitó que los embriones creados con sus óvulos le fueran implantados, con el fundamento de que constituía su última oportunidad para tener un hijo genético, pero el hombre se opuso a la petición de la mujer, con el argumento o de que no podía ser forzado a procrear.
En la sentencia de la Gran Sala del TEDH citada se concluye que no se violó el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) del Consejo de Europa, ratificado y publicado por España en el BOE de 10 de octubre de 1979, ni tampoco el artículo 14 en relación con el artículo 8.
El artículo 8 del CEDH se refiere al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y el artículo 14 del mismo Convenio a la no discriminación, pues la demandante alegaba que supeditar a la voluntad del donante del esperma su concepción suponía una discriminación del artículo 14 del Convenio con relación al 8 respecto de una mujer que pudiera concebir sin ayuda de forma natural.
LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
En Derecho español, sólo se atribuye la personalidad jurídica a los nacidos, teniéndose por tales a los enteramente desprendidos del seno materno (art. 30 del Código Civil).
Ciertamente los embriones congelados ni siquiera han entrado en él seno materno, son seres preuterinos. El Código civil sólo piensa en los postuterinos –en los nacidos-, en los que ya han salido del útero tras la gestación. A los embriones congelados no se les tiene ni siquiera como concebidos. Sólo al uterino se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables (art. 29 del mismo Código), y entre los efectos favorables están los intereses de orden patrimonial como el derecho a ser llamado a la herencia, sin embargo se le limita en cuanto a su derecho a la vida.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional español los no nacidos no son titulares ni gozan del derecho fundamental a la vida del artículo 15 de la Constitución española – principalmente en la sentencia 53/1985, de 11 de abril sobre la primera ley de aborto, y sentencia 212/1996, de 19 de diciembre sobre la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos, y sentencia 116/1999, de 17 de junio sobre la primera Ley de técnicas de reproducción asistida, la Ley 35/1988, de 22 de noviembre-.
El 9 de febrero de 2023 el Tribunal Constitucional desestimó por mayoría el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Partido Popular contra la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, avalando la ley de plazos (14 primeras semanas de embarazo) y la libre determinación de la mujer para interrumpir su embarazo, sin imponerle una información verbal previa, que no sea solicitada, ni un período de reflexión. Insiste, como habían hecho antes otras sentencias, en que el nasciturus no es titular del derecho a la vida ni, añade ahora, de ningún otro derecho fundamental. Es, eso sí, un bien constitucionalmente protegido, aunque luego esa protección es muy mínima. Pone todo el énfasis -como hace la Ley- en los derechos de la mujer (por ejemplo en el fundamento jurídico 5), y acepta el sistema de plazos, que considera está en consonancia con las legislaciones de nuestro entorno (fundamento jurídico 6). El borrador de resolución que había redactado el ponente designado por la anterior mayoría, del sector conservador, quedó rechazado por siete votos contra cuatro, y el texto definitivo será elaborado ahora por la magistrada Inmaculada Montalbán, de acuerdo con el criterio de la nueva mayoría. Hay que señalar que el borrador rechazado solo apreciaba inconstitucionalidad en un asunto lateral: el tipo de información que debe facilitarse a la mujer que aborta. La nueva ponencia todavía no se ha publicado, pero lógicamente deberá tener en cuenta la posterior Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, incorporando novedades sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, como es se eliminar el plazo de reflexión de tres días, la obligatoriedad de recibir información acerca de los recursos y las ayudas disponibles en caso de continuar con el embarazo, debiendo proporcionarse dicha información sólo si la mujer lo requiere, y revierte la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, señalando que «devuelve» a las menores de 16 y 17 años su capacidad para decidir libremente sobre su maternidad.
Y es que en esta materia las tesis caben se encuadren en dos corrientes: dualistas, para las cuales lo fundamental reside en el derecho a procrear o no procrear de la mujer y el hombre, sin que el nasciturus tenga el derecho fundamental más básico reconocido por la Constitución, en su artículo 15, cual es el derecho a la vida y a la integridad física. Al concebido sólo se le protege siempre que nazca con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno – artículos 29 y 30 del Código Civil-; y las tesis trinitarias, en las que son tres los intereses y las personas en juego: los dos miembros de la pareja o ex pareja y el embrión o progenie, aunque su desarrollo esté suspendido por congelación.
En los fundamentos de las tesis dualistas debería tenerse en cuenta que ni siquiera con el nacimiento el hombre o mujer nace totalmente desarrollado, sino que maduramos tras el nacimiento, incluso cerebralmente.
En España, la Ley 14 /2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, señala en su artículo 11.3 que los preembriones sobrantes de la aplicación de las técnicas de fecundación “in vitro” que no sean transferidos a la mujer en un ciclo reproductivo, podrán ser crioconservados en los bancos autorizados para ello. La crioconservación de los ovocitos, del tejido ovárico y de los preembriones sobrantes se podrá prolongar hasta el momento en que se considere por los responsables médicos, con el dictamen favorable de especialistas ajenos al centro correspondiente, que la receptora no reúne los requisitos clínicamente adecuados para la práctica de la técnica de reproducción asistida.
Señala también en su punto 4 este artículo 11 los diferentes destinos posibles que podrán darse a los preembriones crioconservados, como son además de la utilización por la propia mujer o su cónyuge, la donación con fines reproductivos, la donación con fines de investigación, y el cese de su conservación sin otra utilización. Esta última opción, en el caso de preembriones, sólo será aplicable una vez finalizado el plazo máximo de conservación establecido en la Ley 14 /2006 sin que se haya optado por alguno de los destinos anteriores.
En el punto 5 del mismo precepto se señala que la utilización de los preembriones requerirá el consentimiento informado de la mujer casada y también del marido, con anterioridad a la generación de los preembriones, y que este consentimiento para dar a los preembriones o gametos crioconservados cualquiera de los destinos citados podrá ser modificado en cualquier momento anterior a su aplicación.
En el caso de los preembriones, señala el punto 6 del artículo 11 que cada dos años, como mínimo, se solicitará de la mujer o de la pareja progenitora la renovación o modificación del consentimiento firmado previamente. Si durante dos renovaciones consecutivas fuera imposible obtener de la mujer o de la pareja progenitora la firma del consentimiento correspondiente y se pudieran demostrar de forma fehaciente las actuaciones llevadas a cabo con el fin de obtener dicha renovación sin obtener la respuesta requerida, los preembriones quedarán a disposición de los centros en los que se encuentren crioconservados, que podrán destinarlos conforme a su criterio a cualquiera de los fines citados, manteniendo las exigencias de confidencialidad y anonimato establecidas, y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro.
Con anterioridad a la prestación del consentimiento, se deberá informar a la pareja progenitora o a la mujer en su caso, de lo previsto en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 14/2006.
Hay que recordar que la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida de 2006, define, con efectos exclusivamente a su ámbito propio de aplicación, el concepto de preembrión, en su artículo 1.2, como el embrión “in vitro” constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde.
El término preembrión es un concepto recientemente incorporado al debate bioético, que se trataría, por tanto, de la primera etapa de desarrollo embrionario.
Muchos científicos no admiten esta distinción por considerarla carente de fundamento científico.
Para los que consideran que el término “preembrion” carece de fundamento científico, entienden que lo que se pretende con ella es justificar diferentes investigaciones en el embrión, sin que existan trabas éticas y legales.
Para estos científicos que niegan la distinción, la etapa embrionaria de desarrollo abarca desde la concepción hasta los 90 días de gestación, momento en el que el embrión pasa a denominarse “feto”, ya que se ha desarrollado su organismo y puede ser reconocido por su aspecto externo como un bebé muy pequeñito.
Según una sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso Oliver Brüstle Versus Green Peace (18 de octubre de 2011, Asunto C-34 /10), hay embrión desde la misma fecundación, y no se usa el término preembrión.