Los alimentos que se fijaron por la contribución debida a la patria potestad – art. 154 del CC-,  no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la «suficiencia» económica, es decir unos ingresos mínimos vitales, siempre que se mantenga la convivencia – art. 93 párrafo segundo del Código Civil-.

Pero no procede mantener la pensión de alimentos de los hijos mayores cuando han abandonado definitivamente sus estudios, y no se encuentran en una actitud de búsqueda activa de un empleo (artículo 152.3º CC y sentencia de la AP Pontevedra, sección 1ª, de 5-02-2015), en otro caso se favorecería el parasitismo social. Tampoco cuando  han alcanzado la posibilidad de proveer por si mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152.3 del Código Civil recoge como causa el cese de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su sustento (SAP Granada de 21 de septiembre de 2018).

También fijar en la resolución que reconoce la pensión de alimentos una edad concreta de extinción puede servir de advertencia al alimentista de que debe ser diligente en su preparación o búsqueda de medios de vida propios, y así se establece en el artículo 69, párrafo 2º del  Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, se establece que:

“1. Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete. 2. El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos”.

Por tanto, aunque los hijos mayores de edad tienen derecho a recibir alimentos de sus padres en la proporción del artículo 146 del Código Civil, y éstos obligados a prestarlos, su naturaleza y su regulación legal es distinta respecto a la de los hijos menores.

Es decir, mientras se es menor de edad, el derecho a percibir alimentos deriva de la patria potestad y se entiende por alimentos aquellos necesarios para un correcto desarrollo de su personalidad, pero lógicamente teniendo en cuenta las posibilidades de los progenitores, por ello se debe garantizar dentro de lo posible la situación económica, social, educativa, etc. que tenían con anterioridad a la ruptura patrimonial.

Dice el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica del alimentado, y también los gastos de formación si es menor de edad, y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causas que no le sea imputable. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios.

El hijo mayor de edad sólo tiene derecho a lo que es indispensable para el mantenimiento, por lo que ya no guarda relación con el nivel que se tenía con anterioridad a la separación, ni con el nivel económico que tengan los alimentantes. Es decir, el alimentante cumple con satisfacer el concepto de alimentos que establece el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña, siendo irrelevante que tenga un alto nivel económico.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad se encuadra en el  derecho de alimentos entre parientes, y no incluye como para los hijos menores de edad un derecho a participar en los ingresos de los alimentantes, es decir, a que se fije la pensión con arreglo al nivel de vida del alimentante – art. 231-5 CCC-, sino en recibir aquello necesario para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y estudios.

Por otro lado, en la valoración de las necesidades de los hijos mayores hay que tener en cuenta criterios y variables que no procede cuando son menores de edad. Así, debe tenerse en cuenta que los hijos mayores de edad ya pueden trabajar por lo que deben procurar buscar un empleo para obtener recursos económicos, aunque sea de forma parcial o en determinadas temporadas, como la de verano o la de Navidad, no pudiendo escudarse en la realización de estudios para no hacerlo. Y aunque la Ley incluye los estudios en la prestación de alimentos, este derecho no es absoluto, sino relativo, pues depende de que no los hayan terminado al alcanzar la mayoría de edad por causas que no le son imputables y depende también de las posibilidades del alimentante, esto es, de la capacidad de los padres.

Y hay que tener en cuenta que el artículo 149 del Código Civil establece que el obligado a prestar alimentos derivados de la solidaridad familiar podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, siempre que no sea contrario a lo establecido para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.

Cuestión a tener en cuenta en cuanto a la obligación de contribuir a los alimentos de los descendientes mayores de edad es su mala conducta o ingratitud para con el alimentante, su total indiferencia, lo que puede suponer incluso una  situación de desprecio o falta grave de respeto.

Sería injusto que un Juez acordara que un progenitor tuviera que pagar a unos hijos mayores de edad una pensión de alimentos cuando tienen capacidad de trabajar y  ni le hablan, estando por sí mismas legitimadas para reclamar alimentos frente a ambos progenitores.

Puede incluso ser causa de desheredación (artículos 152.4 y 852 CC) el maltrato físico o psíquico, y puede entenderse como tal la situación de desprecio o de desapego total imputable al alimentista, por ser impropio de una relación familiar –SSTS de 3 de Junio de 2014 y 30 de Enero de 2015-.

Para la extinción por  falta de relación manifiesta entre padre e hijos tiene que solicitarse judicialmente en modificación de la medida y probar en el procedimiento que esa falta de relación es  imputable principalmente a los hijos mayores de edad – STS 104/2019, de 19 de febrero-.

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