CASO DE EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO

I.- EMPECEMOS POR UNA RESOLUCION:

AUTO N° /2020

Magistrado que lo dicta:

En Badalona  a  17 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado se tramita el procedimiento de concurso consecutivo en el que es persona concursada la Sra. I

SEGUNDO.- Por medio de escrito que fue proveído por medió de Providencia de fecha de 17/09/2020, la administradora concursa! Sra. interesó el dictado de Auto de conclusión de concurso, aportando la oportuna rendición de cuentas.

TERCERO.- Mediante escrito que tuvo su entrada en este Juzgado con fecha de 20/09/2020, por parte de la defensa letrada de la Sra.           se solicitó el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).

CUARTO.- Que habiéndose dado traslado a la Administración Concursal y a las partes personadas de la mencionada petición por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 23/09/2020, no se presentaron escritos de oposición, quedando los autos vistos para resolver por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 27/10/2020.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. Conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa y rendición de cuentas.

El artículo 465 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en su circunstancia 5a, establece la posibilidad de proceder a la conclusión y archivo del concurso cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. Igualmente, el artículo 472 de la Ley Concursal, en su apartado 2°, establece que: “Una vez Comunicada al Juzgado la finalización de la liquidación, el deudor, dentro de los quince días siguientes, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso, siendo de aplicación la tramitación, los requisitos y los efectos establecidos en esta ley». Por otro lado, el artículo 478 del TRLC determina, en su párrafo Io, que: «Con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.»

En el presente caso, la administración concursal informa dé que no existen activos suficientes para el abono de los créditos contra la masa generados. Igualmente, informa de que se ha acordado la declaración de concurso como fortuito y de que no existen acciones viables de reintegración.

Del análisis de los informes presentados por la administración concursal se desprende indiciadamente la realidad de lo afirmado.

Vistas las alegaciones de la administración concursal, que no resultan controvertidas en modo alguno, y teniendo en cuenta que no existen bienes libres suficientes para el mero abono de los créditos contra la masa devengados o que se devenguen, es procedente la declaración de conclusión y archivo que se decreta en esta resolución de acuerdo con el art. 465 del TRLC. Asimismo, se acuerda la aprobación de la rendición de cuentas, de conformidad con lo reseñado en el artículo 479 del TRLC.

SEGUNDO. Requisitos para obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Señala el art. 487 del TRLC, regulador de! beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, los presupuestos subjetivos que han de tenerse en cuenta a la hora de conceder el mencionado beneficio. Por su parte, el artículo 488 del TRLC reseña los presupuestos objetivos a tener en consideración.

En el presente caso, se ha dado traslado de la solicitud de BEPI llevada a cabo por la Sra. a la Administración concursal y a todas las partes personadas sin que ninguna se haya opuesto. La sección de calificación fue archivada por Auto de fecha 31/07/2020 obteniendo el concurso la calificación de fortuito, la deudor (Sra.^^H^fy no ha sido condenada por ninguna Sentencia firme que tuviere su origen en alguno de los delitos que vedan el acceso al beneficio de la remisión, tal y como consta en el certificado de antecedentes penales aportado en la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos. No existen créditos contra la masa pendientes de pago y no concurren créditos privilegiados. El total del pasivo de la persona deudora (créditos ordinarios) asciende a xxxx euros. Por ello, conforme al artículo 490 LC procede acordar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho pues, previamente a la declaración de concurso, se intentó un acuerdo extrajudicial de pagos, concurriendo los restantes requisitos exigidos por la Ley, mediante solicitud dirigida a la Notario del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, el 14/11/2017 y número de protocolo 860.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

No constando existencia de bienes y derechos propiedad de la Sr. XX para satisfacer los créditos contra la masa, se acuerda la conclusión y archivo de las actuaciones. Se aprueba la rendición de cuentas formulada por la Administración Concursal.

Concedo a la Sra XX       el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho de modo definitivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 490 del TRLC. Dicho beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 491.1 del TRLC, se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. En concreto, se extiende a los siguientes créditos: a) crédito ordinario en favor de la entidad Barclays Bank, por importe de xxxx euros, b) crédito ordinario en favor de Servicios Financieros Carrefour, por importe de xxxx euros y c) crédito ordinario en favor de Banco Santander, S.A., por importe de xxxx euros.

Cualquier acreedor concursal, conforme a lo dispuesto en el artículo 492 del TRLC, podrá solicitar del Juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran Inembargables según la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal.

Se acuerda el cese de la Sra.       en su condición de administradora concursal en el presente procedimiento por causa de conclusión y archivo. Se acuerda el cese en las limitaciones sobre las facultades de administración y disposición de la Sra . (art. 483 TRLC). Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (art. 500 TRLC). La- exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra este Auto, que es firme, no cabe interponer recurso alguno (art 481 del TRLC). Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del TRLC, notifíquese la presente resolución a las mismas personas a las que se hubiere notificado el auto de declaración del concurso, con publicación en el Registro Público Concursal y, por medio de edicto, en el Boletín Oficial del Estado.

II.- PODEMOS PREGUNTARNOS:

¿ Puedo acogerme al beneficio de exoneración de mi pasivo insatisfecho?

 Si siempre que seas deudor de buena fe en el concepto del artículo 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal – no culpable y no condenado en determinados delitos-.

Señala el art. 487 del TRLC los presupuestos subjetivos que han de tenerse en cuenta a la hora de conceder el mencionado beneficio. Por su parte, el artículo 488 del TRLC reseña los presupuestos objetivos a tener en consideración: satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

En el artículo 488 TRLC se da un tratamiento más favorable al deudor que, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores: a éste le bastará con el abono de la totalidad de los créditos ut supra indicados, mientras que en otro caso podrá obtener el beneficio si en el concurso se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

El artículo 493 del Texto Refundido de la Ley Concursal prevé un supuesto especial de exoneración del pasivo, vinculado a aquellos casos en los que el deudor no habiendo podido satisfacer los umbrales o cantidades legalmente exigidos para el régimen general, acepte de forma expresa el sometimiento a un plan de pagos. En estos casos la norma exige una serie de requisitos complementarios (entre los que destaca la presentación de un plan de pagos)

Así, el artículo 495 señala que «a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.

En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor deberá aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.

Hay que tener en cuenta que la Junta de JJMM de Barcelona adoptó el acuerdo el 15 de junio de 2016 (punto I.6) de que » será necesario haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos de manera ineludible para solicitar la aplicación del número 5º del art. 178 bis 3. Las personas que no reúnan los requisitos del art. 231 solamente podrán obtener el beneficio de la exoneración del art. 178 bis.3 número 4º«.

¿Cabe acordar la declaración y archivo por insuficiencia de masa?

No se declara en la misma resolución que declara el concurso, sino que esta declara el concurso con nombramiento de administrador concursal quien sólo procederá a liquidar bienes, si los hubiere, y se seguirá la tramitación del concurso a los efectos de solicitar el beneficio de exoneración de pasivo, siendo necesaria la delimitación de la masa activa y pasiva, por lo que resulta necesario el informe de la administración concursal, que determinará con exactitud con qué bienes cuenta el deudor para el pago de las deudas y cuáles deberán ser abonadas para poder tener la consideración de deudor de buena fe, y las que tienen la consideración de exonerables y no exonerables.

En el caso del Auto se tramitó la solicitud de declaración de concurso interesando su conclusión por falta de activo liquidable y con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI)., se nombró administrador concursal, que emitió informe, del que se daría traslado a las partes personadas de la mencionada petición de conclusión y archivo de ser favorable también por esta administración, y se dicto Auto acordando la conclusión y archivo de las actuaciones, y aprobando la rendición de cuentas formulada por la Administración Concursal, concediendo  el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

¿Se me condonarían todos los créditos?

 El artículo 491 Texto Refundido de la Ley Concursal, establece el ámbito de extensión de la exoneración, y distingue entre el deudor que, reuniendo los requisitos para ello, hubiese intentado el acuerdo extrajudicial de pagos y el que no lo hubiera hecho.

A este respecto, se distingue entre:

  • Deudor que sí intentó un previo acuerdo extrajudicial de pagos: en este caso, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos;
  • Deudor que, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, no intentó un previo acuerdo extrajudicial de pagos: en este caso, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

El inciso final del artículo 491, apartado 1, del Texto Refundido prevé que «el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos».

Por tanto, si el deudor obtiene el beneficio de exoneración de pasivo habrá de abonar en su integridad los créditos contra la masa y los privilegiados, y créditos de Derecho Público y por alimentos.

Respecto de los créditos públicos, conforme a lo previsto en el art. 497 del Texto Refundido; la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

III.- PARA ENCONTRAR EQUIVALENCIAS DE LA LEY AL TEXTO REFUNDIDO:

https://ficheros.mjusticia.gob.es/TabladefinitivaequivalenciasLC-TRLC(2020.06.04).pdf

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