Señala el artículo 809 de la LEC, relativo a la formación de inventario en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial que, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido.
Para tener por conforme con la propuesta del cónyuge comparecido al no comparecido se requiere: 1.- Haber sido citado personalmente, siendo adecuado que se advierta de la obligatoriedad de la asistencia personal siendo que si así no lo hiciere se le podría tener por conforme en la propuesta de inventario del cónyuge comparecido. 2.- Se solicite por el compareciente que se tenga por conforme en su propuesta de inventario al cónyuge incomparecido, en dicha comparecencia ante el LAJ. 3.- Que proceda del contexto, es decir, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias de ese caso concreto.
La sentencia de la Sección 24 de la AP de Madrid de 05 de mayo de 2011 exige para tener por conforme en la propuesta de inventario al que no comparece a la comparecencia del artículo 809 de la LEC que se pida en la misma por el cónyuge que comparece.
Es en el momento de la comparecencia celebrada ante el LAJ del Juzgado de Primera Instancia, a los efectos del artículo 809 de la LEC, en la que queda definitivamente trabada la litis, donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes, de manera que las cuestiones que se planteen o susciten con posterioridad, ni podrán ser objeto de proceso, ni tampoco de recurso, por implicar una variación inadecuada y extemporánea de la litis, además de contraria a los propios actos.
Tampoco es determinante a dichos efectos la incomparecencia de la misma parte al acto de la vista posterior.
En primer lugar, es facultativo para el juzgador, y no preceptivo, considerar reconocidos los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC, por la parte ausente cuyo interrogatorio se propuso.
En segundo lugar, habrían de tomarse en consideración a tal efecto las causas determinantes de la incomparecencia para proyectar sobre el ausente tal consecuencia.
Y, finalmente valorar en que medida dicha incomparecencia afectada a las expectativas de éxito de la pretensión contraria por el mero hecho de no haberse llevado a cabo el interrogatorio.
En la sentencia de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de enero de 2013, recurso 671/2012, de la que fue ponente la Magistrada Dª Carmen Neira Vázquez, la misma Sección parece cambiar de criterio, señalando que la redacción de aquel precepto en su integración contextual puede interpretarse en el sentido, incluso, de permitir la asistencia de la parte sin requerir necesaria e inexcusablemente – so pena de acarrear , en caso contrario, la consecuencia de la conformidad señalada – la comparecencia personal del cónyuge y ello por cuanto dicho artículo no contiene la mención expresa, como sin embargo, si lo hace el artículo 770 en su apartado tercero de la LEC, al disponer que a la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, de manera que podría bastar a estos efectos la asistencia de Procurador y su letrado .
Siendo sin duda dudosa la interpretación del precepto, en el caso de esta sentencia de 18 de enero de 2013, se acordó que no cabía anudar a la ausencia personal del cónyuge, considerándole incomparecido, la consecuencia inexorable de su conformidad con lo propuesto de contrario, revocando el auto recurrido del Juzgado de Fuenlabrada, que en vez de celebrar el juicio, retrotrajo las actuaciones a dicha comparecencia, para que se tuviera al cónyuge por conforme con el inventario presentado por el otro, y dando así por concluido el acto. La Sección 22 en la sentencia de 2013 lo declara nulo, y acuerda que debe convocarse a las partes de nuevo al acto de juicio verbal, en el que ambas partes puedan exponer cuantas alegaciones y controversias puedan suscitarse en torno a la formación de inventario, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse finalmente en sentencia sobre dicha formación, y sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.
La misma Sección 22, de la AP Madrid, en sentencia de 10 de diciembre de 2013, de la que fue ponente el Magistrado D. Eladio Galán, se recuerda que la problemática suscitada en orden a la incomparecencia de uno de las partes a la diligencia de formación de inventario, ya había sido analizada por esa Sala, entre otros, auto de fecha 25 de mayo de 2009, señalándose que el artículo 809 de la LEC exige la comparecencia personal de los cónyuges, ya que en el párrafo primero del apartado primero del precepto señalado se determina que los cónyuges sean citados para la comparecencia, mientras que en el párrafo tercero se establecen las consecuencias de la incomparecencia por causa no justificada.
La exigencia procesal de presencia personal de los litigantes constituye una excepción a la regla general del apartado primero del artículo 23 de la LEC, que dispone que la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca el juicio, lo que determina la necesidad de la citación personal de los interesados, pues al ser su presencia obligatoria, el punto tercero del artículo 25 de dicha ley procesal establece que no podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.
Finalizo la presente, esperando haya sido de su interés, pudiendo complementar con sus comentarios este trabajo en litigiosdepareja@gmail.com