Suele existir una confusión entre los conceptos de reconocimiento y exequatur o declaración de ejecutividad.
Reconocimiento es el mecanismo de homologación de una resolución extrajera por el que se dota a ésta de todos los efectos procesales que le son propios, salvo el efecto ejecutivo (efecto de cosa juzgada material, efecto constitutivo y efecto tipicidad).
Exequatur es el mecanismo de homologación de una resolución extranjera que la convierte en título ejecutivo y le permite desplegar su eficacia ejecutiva en nuestro país como un título ejecutivo cualquiera.
Siendo diversos los posibles efectos de una sentencia, los controles sobre la misma para que surta efecto en ese estado tampoco tienen que ser los mismos. Surge así la clasificación o distinción entre “reconocimiento” -de un lado- y “ejecución” o “exequátur” -de otro-.
Esta distinción existe por ejemplo en el Reglamento (CE) 2201/20032, de 27 de noviembre, llamado “Bruselas II bis”, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, de aplicación a partir del 1 de marzo de 2001, respecto de sentencias dictadas a partir del 1 de marzo de 2005. Y en la Ley 29/2015, cooperación jurídica internacional en materia civil que sustituye la anterior regulación que realizaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en sus artículos 951 a 958.
A través del “reconocimiento” se alude al traslado o extensión de todos aquellos efectos propios de la sentencia extranjera distintos del ejecutivo, especialmente el de cosa juzgada -si la sentencia lo tiene en su Estado de origen- y el constitutivo -cuando la sentencia es de esta naturaleza, como sucede con las de divorcio-.
A través de la “ejecución” (o “exequátur”) se hace referencia única y exclusivamente al efecto ejecutivo de las sentencias de condena, esto es, a la integración por ellas de un título ejecutivo que fuerce a los tribunales del Estado requerido a despachar ejecución para adaptar la realidad al mandato judicial.
Una vez obtenido el exequátur de la decisión extranjera en España, conforme al artículo 523.1 de la LEC, entonces podrá llevarse a cabo la ejecución material en España del fallo contenido en dicha decisión extranjera. En este marco, y salvo que un instrumento internacional así lo disponga, una decisión extranjera que no ha obtenido el exequátur en España no puede ser ejecutada en el territorio español.
Cuando se trata de “reconocimiento”, los tratados suelen ser muy flexibles, y parten de la premisa del denominado reconocimiento automático: es decir, como regla, las sentencias incluidas en el ámbito de aplicación del tratado despliegan de forma directa sus efectos en el Estado requerido sin necesidad de que exista un acto expreso de autoridad alguna de dicho Estado que así lo proclame o lo consienta.
Es posible, sin embargo, que en el marco de un proceso pendiente uno de los litigantes funde alguna de sus pretensiones en los efectos de una sentencia extranjera (distintos del ejecutivo) y que se cuestione por la parte contraria si efectivamente esa sentencia debe ser reconocida como eficaz: en tal caso se habla de reconocimiento incidental para hacer referencia a la potestad del tribunal encargado del conocimiento del asunto de enjuiciar si efectivamente debe reconocerse o no la eficacia de la sentencia extranjera, sin necesidad, por tanto, de instar un proceso ad hoc para resolver esa incidencia.
Y es también es posible que, por haber encontrado resistencias en el cumplimiento voluntario o por la mera voluntad de ganar en seguridad jurídica, el beneficiario de los efectos de la sentencia extranjera pretenda obtener una resolución judicial en la que expresamente se proclame la homologación de ésta; en este caso se puede hablar de reconocimiento a título principal.
Si la resolución fue dictada por un órgano judicial de la Unión Europea (salvo Dinamarca), el reconocimiento y ejecución de la sentencia será automático, y no habrá necesidad de acudir al exequátur.
Resulta frecuente que porque no es precisa su ejecución forzosa, cualquiera de los progenitores en una sentencia de divorcio dictada por un órgano judicial de la unión Europea, se solicite el reconocimiento incidental del Registro Civil, inscribiéndola, para contraer nuevo matrimonio, por ejemplo.
La Dirección General de los Registros y del Notariado ha adoptado, en este punto, una línea doctrinal para la que resulta de gran relevancia la distinción entre “reconocimiento” y “exequátur” antes formulada. A juicio de la DGRN la inscripción de la sentencia extranjera de divorcio no es sino una consecuencia de su eficacia constitutiva, a la que no puede procederse en tanto no se entienda que la sentencia extranjera despliega en España esa eficacia constitutiva.
Cuando la sentencia procede de un Estado con el que no existe convenio, la homologación de cualquiera de sus efectos precisa la previa tramitación del proceso de exequátur.
Las cosas cambian cuando la sentencia procede de un Estado con el que nos ligue un convenio internacional que conozca la distinción entre “reconocimiento” y “exequátur”.
Como ya se dijo antes, la homologación de la eficacia constitutiva se incluye dentro del “reconocimiento” y éste, en los convenios que se ocupan de él de forma expresa, se suele otorgar de forma automática, sin necesidad de tramitar un procedimiento ad hoc ante las autoridades judiciales del Estado requerido (en este caso, España).
Por eso, cuando la sentencia procede de un Estado de la Unión Europea (salvo Dinamarca) o con el que nos une uno de estos convenios, la DGRN reconoce eficacia constitutiva a la sentencia de divorcio en el momento mismo en que aquélla ganó firmeza en su Estado de origen, y permite su inscripción sin necesidad de haber tramitado previamente el exequátur.
La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera, señala el artículo 44.2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.