Cabe preguntarse si el Juzgado de Violencia sobre la Mujer -JVM- que asumió la competencia del procedimiento de divorcio por inhibición del juzgado civil, tras denuncia del Ministerio Fiscal de posible delito de violencia de género tras una comparecencia del artículo 49 bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede devolver la competencia al Juzgado civil que la perdió inhibiéndose, caso de que finalmente sobresea la causa sin responsabilidad penal del investigado (sobreseimiento provisional).
Para contestar la cuestión debe tenerse en cuenta que:
1º En el Título II de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, que lleva por rúbrica “De la jurisdicción y de la competencia”, y en su capítulo II que lleva por rúbrica “ De las reglas para determinar la competencia”, y en su Sección 1ª, que lleva por rubrica “De la competencia objetiva”, previó el legislador en el art. 49 bis de la LEC los casos en que podía perder la competencia el juzgado civil respecto de asuntos en inicio competente pero que pudieran encuadrarse en el artículo 87 ter.3 de la LOPJ, introducido por el artículo 44 de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
2º El artículo 87ter.2 e la LOPJ establece los procedimientos que puede conocer el JVM, entre los que se encuentra el de divorcio -87 ter .2 b-; y el punto 3 del artículo 87 ter los requisitos procesales temporales y subjetivos para tal conocimiento, sin que se anude a su competencia el que las actuaciones civiles fueren posteriores a la incoación de las actuaciones penales; precisamente porque en el artículo 49 bis de la LEC, también introducido por la LO 1/2004, en su artículo 57, se refiere a supuestos de pérdida de competencia de los juzgados civiles de actuaciones civiles previas a las actuaciones penales, y los requisitos para que las primeras pasen a ser conocidas por el JVM que corresponda, de forma exclusiva y excluyente.
3º El artículo 49bis.5 de la LEC establece que los JVM ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4º La ley procesal no prevé que el sobreseimiento de la causa penal determine un cambio de competencia objetiva. En contra de ello se ha pronunciado el TS y la jurisprudencia menor, que entiende que no se modifica la competencia respecto del procedimiento civil que viene conociendo el JVM por el sobreseimiento del procedimiento penal -Auto de la Sala de lo Civil del TS, de fecha 15 de febrero de 2017 (Rec. 1085/2016), AP Guipúzcoa, Sec. 2.ª, 31-5-2018.
5º La Circular de la Fiscalía n.º 4/2005, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género señala que: “Hemos visto con anterioridad cómo el Juez Civil pierde su competencia cuando se producen actos de violencia de género, sin embargo queda sin resolver en la LO 1/2004 qué efectos produce la finalización del proceso penal sin declaración de responsabilidad criminal (sentencia absolutoria, auto de archivo o sobreseimiento firme) en la competencia civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que precisamente le ha sido atribuida por la incoación de aquél. Aun admitiendo que puede dar lugar a soluciones insatisfactorias (p.ej. en caso de archivo porque no existen indicios racionales de la comisión del hecho) no puede mantenerse una interpretación favorable a la pérdida de competencia sobrevenida del Juzgado de Violencia sobre la Mujer a favor del Juzgado de Primera Instancia en tales casos, ya que implicaría una alteración de la competencia no prevista legalmente”.
CONCLUSIÓN: La inhibición del JVM no está prevista legalmente en estos casos de sobreseimiento del procedimiento penal por violencia de género, y la mayoría de los tratadistas consideran que debe mantenerse la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pues de otro modo se quebrarían varios principios procesales como el de perpetuación de la jurisdicción, el de economía procesal, el de interdicción de las dilaciones indebidas, o el de seguridad jurídica, ante la ausencia de norma legal que permita una modificación de la competencia por alteraciones de hecho sobrevenidas, y siendo que la jurisdicción es improrrogable – artículo 9 LOPJ-, podría entenderse una inhibición por dicha causa como una arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española, y contraria al artículo 24 de la misma, pudiendo la parte recurrir en apelación el auto de inhibición ( art. 66 de la LEC), o que el juez civil al que se le reparta la causa plantear una cuestión negativa de competencia objetiva que se resolvería por el órgano superior común (arts. 48 de la LEC y 51 de la LOPJ).
Finalizo esta aportación, agradeciendo su lectura, y si desea opinar o complementarla pude escribir a litigiosdepareja@gmail.com