Competencia en expedientes de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdos o ejercicio indebido de patria potestad

En los expedientes de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdos o ejercicio indebido de patria potestad será competente el que resolvió inicialmente sobre la patria potestad, y en su defecto el del domicilio o residencia del menor, conforme a los artículos  86.2 y 87.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria .

Es el mismo criterio establecido por el legislador para las ejecuciones de resoluciones judiciales o dictadas por un LAJ, pues conforme al artículo 545.1 de la LEC será competente de las mismas el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

Por lo tanto son casos de competencia funcional por conexión previstos en el artículo 61 de la LEC, que los resuelve previendo que el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, y para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.

ESPECIALIDAD COMPETENCIA OBJETIVA JVM

Si se formula un litigio de ejercicio de patria potestad incardinado en los artículos 156 o 158 del Código Civil, o un problema de ejecución, respecto de una sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer -JVM- y ya terminó la causa penal por sobreseimiento o cumplimiento de la pena, ¿Qué órgano judicial es el competente en la demanda de jurisdicción voluntaria o de ejecución: el JVM o el Juzgado ordinario de Primera Instancia con competencias de familia?

El dislate competencial que se produce con la actual regulación y dispersión competencial en materia de familia, lo anterior se resuelve con el Auto del Tribunal Supremo 61/2019, de 7 de mayo, en conflicto negativo de competencia 61/2019, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, al entender en un expediente de jurisdicción voluntaria por ejercicio indebido de patria potestad del artículo 158 del CC, que el JVM perdió su competencia al no existir en el momento de la solicitud causa penal por violencia de género.

Aplica también en estos casos que prevalece la competencia exclusiva y excluyente del JVM si está viva la causa penal, entendiendo por tal si el sobreseimiento está recorrido o no se ha cumplido la pena.

Pero si ya no está viva en el momento de la demanda o solicitud del 156 o del 158 del CC, rige la competencia del juzgado de familia o primera instancia que se deduzca de los artículos 86.2 y 87.2 de la Ley 15/2015, que en primer lugar será la territorial del de la residencia del menor, tanto para expedientes del 156 como del 158 del CC, salvo que fuere otro el de la resolución inicial que se modifica, en cuyo caso será este el que detente la competencia funcionalmente.

El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda (art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia ) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

Cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC.

Y que no procede extender la competencia  del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas (  art. 775 LEC  ), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia  exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el  art. 87 ter de la LOPJ.

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