¿CABE UN EXEQUATUR DE ESCRITURA O RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE DIVORCIO CON MEDIDAS RESPECTO DE MENORES SIN INTERVENCION JUDICIAL?

Si, dependiendo del marco legislativo interno y la autoridad que otorga o inscribe el divorcio, y si este es de muto acuerdo o no. Si fuere contencioso probablemente se considerará que no cabe su reconocimiento por ser contrario al orden público español, al menos en cuanto a las medidas con relacion a los hijos comunes menores de edad.

En los artículos 48 y 49 de la ley de Cooperación Jurídica Internacional española se prohíben la revisión de la resolución que se pretende que se reconozca, en cuanto al fondo y el control de la ley aplicada, y se permite, en cambio, el reconocimiento parcial.

El art. 43 de la Ley española 29/2015, de 30 de julio, aclara que, a efectos del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, se entenderá por:

a) Resolución: cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso.

c) Órgano jurisdiccional: toda autoridad judicial o toda autoridad que tenga atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales de un Estado, con competencia en las materias propias de esta ley.

e) Documento público: cualquier documento formalizado o registrado oficialmente con esta denominación en un Estado y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin.

Atendiendo a este precepto, debe interpretarse órgano jurisdiccional en sentido amplio, como autoridad que tenga atribuciones análogas. Por tanto, en las resoluciones que tratan de ejecutarse deben quedar incluidas las dictadas por autoridades competentes e incluso autoridades administrativas. El concepto es más amplio que el de sentencia judicial, es una forma de mostrar respeto a los sistemas extranjeros, en que la resolución puede estar dictada por un tribunal jurisdiccional o por otro tipo de autoridad.

En el Decreto-Ley número 154 de la República de Cuba , sobre el Divorcio Notarial, se dispone que el divorcio procederá por escritura notarial cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos inmediatos, y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, en su caso (art. 1), al cual deberá el Notario dar traslado de la solicitud cuando a juicio de éste los acuerdos de los cónyuges o sus modificaciones posteriores atenten contra los intereses de los hijos comunes menores o cuando pretendan deferir la patria potestad sobre ellos en favor de uno solo de los padres (art. 5); por demás, se establece que la escritura notarial que declare el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata a todos los efectos legales a partir de su fecha (art. 9).

Del tenor de la norma cubana parece desprenderse que la intervención del Notario no se limita a funciones fedatarias, autorizando un mutuo disenso sobre el vínculo matrimonial, sino que se le atribuyen competencias en orden a la comprobación de determinadas condiciones a las que quedan sujetos la ruptura del vínculo y los efectos derivados de él en orden a los hijos menores comunes, ello dentro de un determinado procedimiento -al que de modo preceptivo deberán acomodarse las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo, según puede colegirse de los términos del art. 1 y de la Disposición Adicional 4ª del Decreto Ley – en el que se prevé la intervención del Ministerio Público e, incluso, la conversión del expediente en contencioso, atribuyéndose desde ese instante la competencia al Tribunal Municipal Popular correspondiente (art. 11 y Disposición Adicional Cuarta ).

Por lo anterior, no cabe desconocer en la intervención notarial de la escritura cuyo reconocimiento se pretende en España, la existencia de un cierto ejercicio de funciones públicas que autorizan o dan eficacia a la voluntad de las partes, traídas por el ordenamiento de origen, que atribuye a los fedatarios competencias en tal materia, al parecer, de manera exclusiva, de modo que no puede decirse que el divorcio así obtenido repugne al orden público interno.

El documento presentado para su reconocimiento es equiparable a una resolución judicial, en tanto ha sido emitida por una Notaria que tiene atribuciones con competencias propias en materia de acordar medidas paterno filiales de menores en las que ambos padres están conformes, lo cual posibilita el reconocimiento de la escritura notarial que lo declara, en línea con la postura mantenida por el Tribunal Supremo español en casos en los que, como el presente, no interviene un órgano jurisdiccional en su concesión sino una autoridad o funcionario de distinto orden con competencia para ello de acuerdo con el ordenamiento de origen (vid. ATS, Civil sección 1, del 04 de febrero de 1997 -ROJ: ATS 1055/1997 – ECLI:ES:TS:1997:1055A -, y AATS 2 y 16-7-96 ).

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia menor, por ejemplo la AP de Málaga, Civil sección 6, Auto del 18 de octubre de 2023 ( ROJ: AAP MA 2914/2023 – ECLI:ES:APMA:2023:2914A ), en un caso de reconocimiento incidental en España dentro del procedimiento de modificación de medidas, de un convenio pactado entre los progenitores no matrimoniales de un menor, en el que se plasma la regulación de las responsabilidades parentales respecto a él (patria potestad, régimen de estancias y alimentos), conforme a los artículos 275 y concordantes del Código Civil Suizo, registrándose dicho documento ante la autoridad competente para la protección del menor dado lo previsto en el artículo 287 de dicho Código. Se entendió que la Autoridad de Protección de Niños y Adultos del Cantón (Confederación Helvética) era equiparable a la de un órgano jurisdiccional español con competencias para aprobar un convenio regulador sobre guarda, custodia y alimentos de menores extramatrimoniales conforme a lo previsto en los artículos 90 del C. Civil y 748 4º, 770 7º y 777 de la LEC, considerándose que no se vulnera el orden público español respecto al interés del menor ( artículo 2 Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor), por cuanto, siendo un acuerdo alcanzado por las partes, son los padres los mejor situados para valorar lo más beneficioso para sus hijos y, en todo caso, dicho acuerdo es supervisado por una autoridad administrativa encargada de velar por el bienestar de los menores, cumpliendo la misma un canon razonable de independencia, profesionalidad y objetividad para no poder cuestionar la idoneidad de dicha autoridad a tales fines, similares, por otra parte, a los que en España realizan el M. Fiscal y los Jueces competentes en los procesos de familia de mutuo acuerdo atinentes a menores.

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