La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.» (STS 28 de noviembre de 2022, citando STS 864/2010).
El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por las circunstancias del artículo 97 del Código Civil, como la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido, circunstancias que deben concretarse y probarse por quien las alega, a los efectos de su estimación y de su concreción en su cuantía, junto con el juicio prospectivo respecto de su temporalidad o indefinida.
Cuando la esposa está en desempleo, como fundamento de la desestimación en su caso, es común el que sigue: si bien es cierto que existe una situación de desequilibrio entre ambos cónyuges, puesto que la esposa no está trabajando en estos momentos, el desequilibrio económico que existente no es el jurisprudencialmente requerido a efectos de lograr la correspondiente pensión compensatoria, ya que no está demostrado por la peticionaria que ese desequilibrio derive de una mayor dedicación a la familia o a la pérdida de posibilidades y expectativas por consecuencia del matrimonio, cuando tampoco prueba que el cese en su trabajo esté relacionado con su matrimonio.
Desde la anterior doctrina, en todo caso tener en cuenta que solo cabe reconocer eficacia retroactiva a fecha de la sentencia de primera instancia a las sentencias dictadas en apelación que extinguen la pensión concedida en primera instancia, siempre que se trate de procedimientos en los que se fije por primera vez la pensión compensatoria, pero no para las que modifican la establecida en un procedimiento anterior.