ADECUACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO A LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

La Ley 8/2021, de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, reforma: 1. Código Civil; 2. Ley Enjuiciamiento Civil; 3. Ley de la Jurisdicción Voluntaria, 4. Ley del Notariado, 5 Ley Hipotecaria, 6. Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, 7. Ley del Registro Civil, y, 8. Código de Comercio, 9. Código Penal.

  1. Del Código Civil, más allá de la finalidad de la Ley, modifica: El segundo párrafo del artículo 9.6, el apartado 8 del artículo 10, el segundo párrafo del artículo 15.1, el apartado 2 del artículo 20, las letras c) y d) del artículo 21.3, la letra c) del artículo 22.2, el párrafo primero del artículo 81, el artículo 82, los artículos 94 y 96, el párrafo segundo del artículo 112, los artículos 121 a 125, el apartado 1 del artículo 133, los apartados 1 y 2 del artículo 137, el artículo 156, el título IX (artículos 199 a 238) y el Título X (artículos 239 a 299) del Libro Primero, los artículos 443, 663, 665 y 695, el párrafo tercero del artículo 706, el artículo 708, el inciso inicial del artículo 709, el segundo párrafo del artículo 742, el artículo 753, el párrafo tercero del ordinal 2.º y al ordinal 7.º del artículo 756, el artículo 782, el segundo párrafo del artículo 813, los párrafos primero y segundo del artículo 822, los artículos 996, 1041 y 1052, el párrafo tercero del artículo 1057, el artículo 1060, el primer párrafo del artículo 1163, el artículo 1263, el ordinal 1.º del artículo 1291, el segundo párrafo del artículo 1299, los artículos 1301, 1302, 1304, 1314 y 1387, el ordinal 1.º del artículo 1393, el ordinal 1.º del artículo 1459, el artículo 1548, el ordinal 3.º y el párrafo final del artículo 1700, los artículos 1732, 1764, 1765, 1773 y 1811, el tercer párrafo del artículo 1903 y la disposición adicional cuarta del Código Civil. La Disposición Derogatoria Única, en su apartado tres, deroga expresamente los artículos 299 bis y 301 a 324 del Código Civil.
  2. De la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil modifica: Los apartados 1 y 2 del artículo 7, la redacción del ordinal 5.º del artículo 52.1, el apartado 3 del artículo 162, el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 222, la rúbrica del Título I del Libro IV, el ordinal 1.º del artículo 748, los apartados 1 y 2 del artículo 749, el ordinal 1.º del artículo 751.2, los apartados 1 y 3 del artículo 753, el artículo 755, la rúbrica del Libro IV, Título I, Capítulo II, los artículos 756 a 762, la rúbrica y el apartado 1 artículo 765, la regla 4.ª del artículo 770, el apartado 2 del artículo 771, el apartado 1 del artículo 775, los apartados 5, 8 y 10 del artículo 777, el apartado 4 del artículo 783, el artículo 790, el ordinal 5.º del artículo 793.3, el ordinal 4.º del artículo 795 y el apartado 2 del artículo 796 de la
  3. De la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria modifica los artículos: 27, 43 y 44, el apartado 1, el segundo párrafo del apartado 2, el segundo párrafo del apartado 4, el apartado 5 y el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 45, los apartados 2, 3 4 del artículo 46, el apartado 1 del artículo 48, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 49, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 51, los apartados 1 y 2 del artículo 52, los artículos 61, 62, y 64, el apartado 4 del artículo 65, la Sección 3.ª del Capítulo II del Título III, la letra b) del apartado 2 del artículo 93 y el apartado 2 del artículo 94.
  4. De la Ley 20/2011 del Registro Civil: Los ordinales 10.º a 14.º (pasando a identificarse con el ordinal 15.º el actual supuesto 14.º y con el ordinal 16.º el actual supuesto 15.º) del artículo 4, la letra i) del artículo 11, el primer párrafo del artículo 44.7, el apartado 2 del artículo 71, el título y el apartado 1 del artículo 72, los artículos 73, 75 y 77, y el primer párrafo del artículo 84.
  5. De la Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad: El apartado 2 del artículo 1, los artículos 2 y 3, el apartado 2 del artículo 4 y los artículos 5 y 7.
  6. De la Ley del Notariado: 1. La letra a) del artículo 23, el apartado 1 del artículo 54, el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 56, el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57, el apartado 3 del artículo 62, la letra c) del apartado 1 del artículo 70 y la letra a) del apartado 2 del artículo 81.
  7. De la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946: El ordinal cuarto del artículo 2, el apartado quinto del artículo 42, el párrafo inicial del artículo 165, el supuesto cuarto del artículo 168, el artículo 192, el apartado 9 del artículo 222 y el último párrafo del apartado 5 del artículo 222 bis.
  8. Del Código de Comercio: los artículos 4, 5 y 234.
  9. De la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal: El primer párrafo de la regla 1.ª del artículo 118; el ordinal 1.º del artículo 120, en materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal cuando dicha responsabilidad recae sobre persona distinta del autor del hecho delictivo, y la disposición adicional primera.La idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, y sólo cuando el apoyo no pueda darse pueda concretarse en la representación, en la toma de decisiones.

    Es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo a las personas mayores o menores emancipadas que las precisen – 249 y 250 del CC: las de naturaleza voluntaria, guarda de hecho, curatela y defensor judicial -, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo, y la nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria –domicilio, salud, comunicaciones, etc.–.

    No se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. Y es que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio. La reforma normativa impulsada por esta Ley debe ir unida, por ello, a un cambio del entorno, a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho –jueces y magistrados, personal al servicio de la Administración de Justicia, notarios, registradores– que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan desfasadas o periclitadas.

    Otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede tomar la propia persona con discapacidad. Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela.

    Se reforma el artículo 255 del Código Civil a tal fin, señalando la nueva redacción que:

    «Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.

    Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.

    Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

    El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.

    Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias».

    Se refuerza la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.

    Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias.

    La curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad, primordialmente, de naturaleza asistencial. Se hace una regulación más detallada de la curatela, con facultades o no de representación (aunque será subsidiaria frente a otras); eliminando la tutela para mayores de edad, y la patria potestad prorrogada o rehabilitada; para los adultos con discapacidad. Quedando limitada la tutela, en su concepción actual para aquellos menores de edad que no estén protegidos a través de la patria potestad.

    Se recoge también la figura del defensor judicial, especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.

    Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. En todo caso, pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.

    Desde el punto de vista procedimental, cumple señalar que el procedimiento de provisión de apoyos solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.

    Finalmente, se suprime la prodigalidad como institución autónoma, dado que los supuestos contemplados por ella encuentran encaje en las normas sobre medidas de apoyo aprobadas con la reforma.

    Complementariamente a las anteriores competencias Notariales, se publicó en el BOE de 4 de junio la Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.

    Conforme al artículo 58 de la Ley 20/2011 de Registro civil, el matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

     El Notario comunicará la celebración del matrimonio a la oficina del Registro Civil de su localidad. En el caso de que alguno de los solicitantes sea extranjero y no comprenda el castellano, será necesario que sea asistido por intérprete.

    En caso de referirse a persona o personas con discapacidad, si hay sentencia de incapacitación o apoyo, el Notario deberá indicar a los interesados que el procedimiento debe ser resuelto por el Encargado de Registro Civil del domicilio de los promotores ante quien deberán formular la solicitud con la finalidad de recabar la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal.

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