PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES DE COMPETENCIA CIVIL

D. F se presentó escrito de interposición de demanda de establecimiento de guarda y custodia y de alimentos a favor de la hija menor común, frente a D.ª A, ante el  Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia, ya que en este órgano se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2018  por la que se condenaba al demandante como autor de un delito de lesiones en el ámbito doméstico.     El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia registró el asunto  y dictó auto con fecha de 28 de noviembre de 2019 acordándose la inhibición del conocimiento del procedimiento a los juzgados de Madrid por razón del domicilio de la demandada y la menor.    Recibidas las actuaciones por el  Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid, con fecha de 22 de enero de 2020, previo informe del Ministerio Fiscal, se dictó un auto  con fecha 23 de junio de 2020 por el que se declaró la falta de competencia del juzgado, al residir la demandada en DIRECCION000, partido de DIRECCION001. Las actuaciones se remitieron a DIRECCION001.  Recibidas las actuaciones en DIRECCION001, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 dictó una providencia, con fecha 26 de octubre de 2020, por la que acordó devolver las actuaciones a Madrid para que plantease correctamente el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo -TS-. Recibidas nuevamente las actuaciones en Madrid, el Juzgado de Primera Instancia n.º 66 dictó un auto, con fecha 18 de marzo de 2021, por el que se declaró incompetente y planteó un conflicto de competencia ante esta Sala.  Recibidas las actuaciones en el TS, que las registró con el n.º 98/2021,  y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, informó el 13 de abril de 2021 que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia, ya que cuando se interpuso la demanda, aun no se había extinguido la responsabilidad penal del demandante.

¿Qué resolvió el Tribunal Supremo en este dislate competencial?.

Fíjese amigo lector que llevó años determinar la competencia objetiva, dada la dispersión competencial entre los juzgados de violencia sobre la mujer y los civiles ordinarios o especializados, y la inseguridad jurídica que causa.


ATS, Civil sección 1 del 04 de mayo de 2021 ( ROJ: ATS 5780/2021 – ECLI:ES:TS:2021:5780A )
  • Recurso: 98/2021
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

1º.-  Para resolver tal cuestión han de tenerse en cuenta las siguientes normas:

a) el   87 ter 2 LOPJ  que establece:  «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores».

b) El apartado 3.º del mismo precepto, determina que:

«Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género»

c) El   49 bis 1 LEC  establece que:       «Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el  artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el  párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral»

d) El   49 bis 3 LEC  establece que: «Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del  párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

e) El  artículo 411 de la LEC  señala que:   «Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de la partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

2º – El  auto de pleno de esta Sala de 15 de febrero de 2017, rec. 1085/2016  dispuso que:

«El principio de seguridad jurídica (  art. 9.3 CE  ) determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Consecuencia de ello es que si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición. Tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la  perpetuatio jurisdictionis  contemplado en el  artículo 411 de la LEC , con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el  artículo 24-2 de la Constitución  y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia.»

Y el auto también de pleno de 14 de junio de 2017, rec. 61/2017, dispuso que:

«De los dos  autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016  y  15 de febrero de 2017 , se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

1.Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

2.Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la penal.

  1. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda (  art. 411 LEC  ), siendo irrelevante (a efectos de competencia ) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

4.De acuerdo con el  art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por  esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016  y  15 de febrero de 2017 , conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el  art. 49 bis LEC

Aplicando la anterior doctrina en el presente caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia, ya que cuando se presentó la demanda todavía no se había extinguido la responsabilidad penal del demandado por la causa seguida en dicho juzgado, ya que la  sentencia condenatoria adquirió firmeza el 27 de diciembre de 2018  y contenía, entre otras, una condena de 16 meses de privación de tenencia y porte de armas.

PARTE DISPOSITIVA

 LA SALA ACUERDA :

 1.º-  Declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

 2.º-  Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

 3.º-  Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid.

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