SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO POR SOLICITUD DE JUSTICIA GRATUITA

Con la entrada en vigor de la reorganización judicial dispuesta por la Ley Orgánica 1/2025, , los litigios de familia, infancia y capacidad pasan a ser competencia exclusiva y excluyente de las denominadas Secciones de Familia, Infancia y Capacidad de los Tribunales de Instancia en aquellas circunscripciones donde se constituyan por razón de la carga de trabajo, o bien corresponderán a los magistrados de las Secciones Civiles o de las Secciones Únicas bajo un régimen de adscripción funcional y reparto predeterminado. Por consiguiente, cualquier escrito procesal, minuta de tramitación o solicitud de suspensión debe dirigirse formalmente al Tribunal de Instancia y, en particular, a su Sección de Familia, Infancia y Capacidad, superando las viejas nomenclaturas de la Ley Orgánica del Poder Judicial previas a 2025.

I.- MARCO NORMATIVO DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO POR SOLICITUD DE JUSTICIA GRATUITA

La justicia gratuita está regulada a nivel estatal por la Ley 1/1996 en el BOE, que desarrolla el derecho fundamental del art. 119 de la Constitución. En el ámbito autonómico madrileño, su aplicación, organización y gestión económica están amparadas por el Decreto 35/2025 del BOCM.

La regulación de la asistencia jurídica gratuita se estructura de la siguiente forma:

  • Normativa Estatal (BOE): La Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita establece los requisitos económicos y los umbrales de ingresos máximos (basados en el IPREM) para acceder al beneficio. Su aplicación y las subvenciones anuales se actualizan mediante Reales Decretos, como el Real Decreto 63/2026.

El Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

  • A nivel reglamentario e instrumental, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid ha quedado totalmente derogado el histórico Decreto 86/2003, de 19 de junio. La norma de referencia exclusiva es el Decreto 35/2025, de 4 de junio, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid (publicado en el BOCM el 5 de junio de 2025 y en vigor desde el 6 de junio de 2025). Este reglamento autonómico actualiza los procedimientos de concesión, el funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (CAJG) de Madrid, las transferencias a los Colegios profesionales y las bases de compensación económica5.

Debe tenerse presente que, conforme a su artículo 16, la CAJG dispone de un plazo de treinta días hábiles para resolver definitivamente la solicitud una vez recibido el expediente administrativo completo desde los Colegios profesionales. El conocimiento de esta temporalidad es esencial para que los tramitadores procesales calibren la duración de las suspensiones que decreten, evitando parálisis indefinidas de los procedimientos que menoscaben el derecho a un proceso sin dilaciones. Normativa Autonómica (BOCM): La Comunidad de Madrid regula el marco práctico de concesión del derecho, el funcionamiento de los Colegios de Abogados y Procuradores, y el sistema de guardias mediante el Decreto 35/2025. Las cuantías y módulos que el gobierno regional abona a los profesionales del turno de oficio se revisan a través de órdenes específicas, como la Orden de 26 de marzo de 2025.

Deben tenerse en cuanta también las Normas Reguladoras Turno de Oficio aprobadas por la junta de Gobierno el 15 de septiembre de 2023

El artículo 7.2 de la LAJG establece con claridad que el derecho a la asistencia jurídica gratuita en una misma instancia se extiende a la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso.

No obstante, si el recurso debe sustanciarse ante un órgano judicial con sede en localidad distinta (v.gr., apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid procedente de un Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares), surgían disfunciones prácticas.

La doctrina de la STC 146/2022 (Sala Segunda) establece que los Letrados de la Administración de Justicia están obligados legalmente a suspender el curso del procedimiento y solicitar la designación de oficio de un procurador cuando un ciudadano lo requiera. Declarar un recurso desierto sin realizar este trámite vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a los recursos), dado que el recurrente ya tiene reconocido el beneficio de AJG, no es su carga personarse en plazo ante el Tribunal superior solicitando nuevo procurador habilitado para dicha sede.

Es una obligación imperativa de oficio del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) del Tribunal superior:

  1) Requerir de oficio al respectivo Colegio la designación de abogado y procurador habilitados en la localidad de destino, de acuerdo con el artículo 7.3 de la LAJG.

  2) Decretar la suspensión inmediata del curso del proceso hasta que las designaciones se verifiquen y se formalice eficazmente la personación en el recurso.

Declarar desierto el recurso de apelación por transcurso del plazo de personación cuando el justiciable cuenta con el beneficio de AJG pero carece de representación habilitada en destino, e imputar dicha omisión a la desidia de la parte, infringe de forma flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso al recurso legal.

II.- EL DERECHO A LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO A LA JUSTICIA GRATUITA PUEDE ESTAR EN CONTRADICCIÓN CON EL DERECHO DE LA OTRA PARTE A UN PROCEDIMIENTO SIN DILACIONES INDEBIDAS – 24.2 CE

Especialmente en procedimientos de tramitación preferente, como son los de familia (artículos 753.3 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC en adelante-).

El problema fundamental que plantea la solicitud del reconocimiento del derecho es qué sucede con el curso del proceso hasta que la petición es concedida o denegada.

Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimare que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos siempre que ello fuera exigible para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad – artículo 21 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita-.

El Letrad@ de la Administración de Justicia o el órgano administrativo comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.

El principio general es que la solicitud no suspende el curso del proceso. Y sólo se suspendería cuando la acción pudiera resultar perjudicada por el plazo de prescripción – art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero-.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el LAJ, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales.

Entiendo que se refiere al plazo procesal del procedimiento. Por ejemplo, si es para contestar la demanda en los casos de los procedimientos contenciosos de familia, que es de 20 días, conforme a los artículos 753 y 770, sería posible la suspensión siempre que haya solicitado el beneficio de justicia gratuita en ese plazo.

Supuesto distinto es que solo solicite nombramiento de abogado y procurador de oficio, cuando estos fueran preceptivo, y no fuera de los supuestos de reconocimiento de reconocimiento con independencia de sus recursos, – por ejemplo, víctimas de violencia de género-, en cuyo caso es de aplicación el artículo 33.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, en 3 días desde la citación o emplazamiento al demandado.

Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

Porque es también doctrina constitucional reiterada que «el derecho de defensa y asistencia letrada debe compatibilizarse también con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que cuando la solicitud de Letrado de oficio se formula con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del procedimiento y retrasar así la decisión final del proceso, y se muestra claramente innecesario, de forma que no encuentre su justificación en el derecho de defensa sino en el manifiesto abuso de derecho o en el fraude de ley, los órganos judiciales, razonándolo debidamente podrán rechazar las solicitudes de asistencia letrada abusivas o injustificadas ( art. 11.2 LOPJ y SSTC 30/1981, 47/1987)» ( STC 92/1996, de 27 de mayo).

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud – art. 16 Ley 1/1996, de 10 de enero-.

III.¿CUÁNDO LA SOLICITUD SUSPENDE UN PROCEDIMIENTO?.

“Artículo 16 Ley 1/1996. Suspensión del curso del proceso.

  1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  1. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.”

Dependiendo de si se trata de demandante o demandado, o si es un proceso declarativo o de ejecución, los efectos de la solicitud en el proceso son diferentes.

  1. a) Si es el demandante el que lo solicita antes de interponer la demanda no habrá normalmente proceso que suspender, ya que aún no se ha iniciado. Existen casos, no obstante, como en el caso de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, que conforme al art. 780 de la LEC, deben formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, o como en el caso de una demanda de reclamación por error judicial – 293 LOPJ-, que debe interponerse en 3 meses, que, si en ese plazo se advierte, puede suspender el plazo en tanto en cuanto no se resolviera dicha petición y se proveyera al demandante de letrado de oficio – STS 21/12/2020, Recurso: 23/2018-.
  2. b) Si es el demandado el que lo solicita una vez emplazado en un proceso declarativo, salvo que se haga uso de la facultad que le concede el art. 21 de la Ley, mediante auto motivado requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de Abogado y de Procurador, el plazo para contestar la demanda deberá suspenderse el mismo día de la comparecencia en la Oficina solicitando el reconocimiento del derecho. Si la solicitud se efectuó ante el Colegio de Abogados, remitirán al órgano judicial copia de la solicitud que se realizó ante ellos y se deberá suspender el plazo en la fecha que consta en la solicitud. Una vez se designen los profesionales y se comuniquen al juzgado (bien por correo ordinario, bien de forma telemática), habrá de notificarse al interesado y también al Procurador designado que se alza la suspensión del plazo para contestar la demanda, y que dispone de los días correspondientes (los que resulten de restar de los veinte o diez días del emplazamiento, los que transcurrieron desde la fecha del emplazamiento hasta la solicitud del derecho) para contestar la demanda. El plazo se debe computar desde la notificación al interesado y no al Procurador, pues, por un lado, del propio demandado depende en definitiva su personación o no, y, por otro lado, no se puede atribuir a los profesionales designados la carga de localizar al interesado que puede no ser encontrado por su Letrado o no estar ya interesado en el pleito, y presentar en plazo la contestación a la demanda.

Sería conveniente a estos efectos que en la cédula de emplazamiento se advierta del derecho a interesar nombramiento de profesionales del turno de oficio por carencia de recursos económicos para costearlos si se quiere la personación y la suspensión hasta tal nombramiento del trámite de contestación y señalamiento de vista.

En aplicación del principio general de no suspensión del artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y artículos 188 y 565 de la LEC, y 247 de la LEC que establece el principio de respeto a la buena fe procesal y la prohibición del abuso del derecho, no debe suspenderse a priori ninguna actuación de forma injustificada o por dejación de la parte que solicita la suspensión en perjuicio del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas y al derecho de los niños afectados por un procedimiento judicial a que la autoridad judicial actúe con prontitud para evitar toda demora inútil.

El artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/96, de 10 de enero, establece que, en términos generales, la solicitud del reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar situaciones de indefensión, el Letrado de la Administración de Justicia, de oficio o a petición de las partes, podrá decretar la suspensión del procedimiento, en tanto se produzca decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho solicitado, siempre que la solicitud del derecho a litigar con el beneficio de Justicia Gratuita se haya efectuado dentro de los plazos fijados en las leyes procesales.

En aquellos supuestos en que conste que, a pesar de haber realizado la petición de justicia gratuita en plazo, no se haya acordado la suspensión de plazos procesales, y se haya producido indefensión al ciudadano es recomendable instar la nulidad de actuaciones.

El cómputo del plazo de prescripción se reemprenderá desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Letrado o Letrada o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. La notificación de la designación la efectuará el Colegio de Abogados, pero aunque no es preceptivo, puede también el Juzgado para tutelar los derechos del solicitante advertirle de tal designación y que vuelve a continuar la tramitación suspendida y por tanto el cómputo de plazos desde tal designación.

  1. DOCTRINA DE LOS TRES DÍAS

Para conciliar el derecho a la AJG con el derecho de la contraparte a un proceso preferente y rápido, se impone en la práctica judicial la «Doctrina de los Tres Días». Conforme a lo establecido en el artículo 33.2 de la LEC en relación con el artículo 16.1 de la LAJG, el demandado o interesado que pretenda instar la postulación de oficio debe solicitar el beneficio dentro de los tres primeros días siguientes al emplazamiento o citación. Si la solicitud se realiza transcurrido dicho término, el Tribunal de Instancia está plenamente facultado para denegar la suspensión del curso de las actuaciones si aprecia que la petición es extemporánea, carece de fundamento real o tiene un propósito meramente dilatorio o abusivo, conforme al principio de buena fe procesal del artículo 247 de la LEC, siendo que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan ( SSTC 85/2006, de 27 de marzo y 61/2007, de 26 de marzo entre otras muchas).

También procede recordar que «no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia» ( STC 6/2003, de 20 de enero).

El hecho de que el art. 33.2 de la LEC se refiera a litigante que no tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita puede hacer referencia a cualquier litigante que, aunque estuviera materialmente en los supuestos legales de su concesión, aún no se le hubiera reconocido el derecho.

Es preciso distinguir con nitidez el régimen legal de plazos según la naturaleza del procedimiento de familia en curso:

  • Procedimientos Matrimoniales y de Menores Contenciosos: El plazo para contestar a la demanda es de veinte (20) días hábiles (artículos 753 y 770 de la LEC).
  • Expedientes de Jurisdicción Voluntaria (LJV): El plazo legal para formular oposición es de tan solo cinco (5) días desde la citación (artículo 17 de la LJV).

No obstante lo anterior, es cierta la inseguridad jurídica que las deficiencias de regulación causa, pues también cabe interpretar, que, si se solicita por carencia de recursos o ya teniéndolo reconocido por ley independientemente de estos, la solicitud en el plazo de contestación suspendería la tramitación hasta la resolución del beneficio y en su caso el nombramiento de la postulación de oficio, sin perjuicio de que  provisionalmente se adelante dicho nombramiento vía 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, o de que se adopten medidas del artículo 158 del Código Civil incluso inaudita parte.

  1. SI ES DEMANDADO EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN

 Es preciso diferenciar entre el curso del proceso de ejecución y el transcurso de un plazo procesal. Si la solicitud se realiza con el objeto de personarse y formalizar oposición, el plazo de diez días desde la notificación del auto que despacha ejecución y el decreto de medidas coercitivas deberá suspenderse para evitar que el transcurso de dicho plazo produzca la indefensión del solicitante; pero si el proceso se encuentra, por ejemplo, con fecha señalada para el acto de lanzamiento, no debe suspenderse el señalamiento, pues lo contrario generaría indefensión para el ejecutante. Puede que finalmente no se formalice la oposición anunciada, o que sea desestimada, todo ello antes del día señalado.

  1. ¿LA SOLICITUD TAMBIÉN PUEDE SUSPENDER EN LOS CASOS URGENTES?

 Independientemente de la suspensión de la tramitación del procedimiento que pueda ocasionar la solicitud de justicia gratuita o de abogado de oficio, en los casos urgentes, la autoridad judicial estará facultada, cuando proceda, para tomar decisiones que sean inmediatamente ejecutivas – art. 7 del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996– .

En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial está facultada para actuar de oficio en los casos determinados por el derecho interno en que se encuentre en peligro grave el bienestar de un niño –artículo 8 del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, y ratificado y publicado por España en 2015, y artículo 158 del Código Civil-.

VII.- REVOCACION DEL DERECHO

Artículo 19 ley 1/1996. Revocación del derecho.

“1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.

La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

  1. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.”

El sistema procesal civil español asiste a una profunda transformación orientada a garantizar la sostenibilidad del Servicio Público de Justicia. Históricamente, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), incorporó en su artículo 19 un mecanismo de autodefensa del sistema frente a conductas patológicas de los litigantes beneficiarios de la gratuidad. Ahora, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce un concepto revolucionario e informador: el «abuso del servicio público de Justicia».

El artículo 19 de la LAJG contempla dos vías diferenciadas para privar del derecho a la gratuidad a un litigante:

  1. Vía Administrativa (Art. 19.1 LAJG): Acordada directamente por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (CAJG) cuando concurra declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos económicos que hayan sido determinantes para la concesión.
  2. Vía Judicial (Art. 19.2 LAJG): Decretada por el órgano judicial que conoce del pleito principal en la resolución que ponga fin al proceso, siempre que aprecie abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión por parte del beneficiario.

Los efectos procesales de esta revocación judicial son:

  • Pérdida sobrevenida del derecho con efectos retroactivos a la fecha de la concesión.
  • Condena al pago de la totalidad de las costas y gastos causados a su instancia, así como las de la parte contraria.
  • Obligación de reembolso a la Administración, por la vía ejecutiva de apremio, de todas las prestaciones y honorarios de los profesionales de oficio abonados con cargo a fondos públicos.

VIII.- RELACION DEL ARTICULO 19 LEY 1/1996 CON EL CONCEPTO DE «ABUSO DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA» INTRODUCIDO POR LA LEY DE EFICIENCIA (LO 1/2025)

La Ley de Eficiencia de 2025 trasciende la mera corrección del fraude interpartes y sitúa el foco en la protección del propio sistema judicial como un bien limitado y financiado públicamente.

La Ley de Eficiencia de 2025 dota al concepto clásico de «buena fe procesal» y «abuso de derecho» del artículo 19 de la LAJG de una dimensión macroprocesal y presupuestaria. Ya no se protege únicamente el patrimonio del litigante contrario frente a demandas temerarias, sino la integridad y sostenibilidad de los recursos de la Administración de Justicia.

La catalogación de una conducta como «abuso del servicio público de Justicia» opera hoy como el principal desencadenante de la condena en costas, la pérdida de la exención de las mismas y, mediante el cauce de comunicación del artículo 247.4 LEC, el instrumento de depuración que permite a las Comisiones de Justicia Gratuita acordar la revocación inmediata de los beneficios del turno de oficio.

De este modo, acuña el abuso del servicio público de Justicia como una conducta procesal e institucionalmente intolerable.

Este concepto se define y delimita a través de los siguientes caracteres:

  1. Dimensión de Servicio Público: A diferencia de la mala fe procesal clásica (bilateral), el abuso del servicio público de Justicia evalúa la conducta de las partes en relación con la sostenibilidad y saturación del sistema de administración de justicia.
  2. Conductas Tipificadas como Abusivas:
    • El rechazo injustificado a participar en un medio adecuado de solución de controversias (MASC) cuando este fuese legalmente preceptivo como requisito de procedibilidad.
    • La utilización irresponsable de la jurisdicción entablando pleitos sobre materias ya resueltas con carácter firme por jurisprudencia consolidada (como litigios en masa sobre cláusulas abusivas idénticas), o extinciones de alimentos cuando los hijos viven de forma independiente económicamente y en otra vivienda propia, obligando innecesariamente a demandar o saturando los tribunales con pretensiones carentes notoriamente de justificación.
    • La promoción de incidentes procesales infundados con el único propósito de dilatar los plazos.

La interrelación entre la revocación de la AJG del artículo 19.2 y el abuso del servicio público de la Ley de Eficiencia se manifiesta de manera directa en el articulado procesal.

El punto de confluencia procesal más nítido se halla en el artículo 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), reformado por la Ley de Eficiencia. Si los tribunales estiman que una parte ha conculcado las reglas de la buena fe o ha actuado con abuso del servicio público de Justicia, pueden imponerle una multa de 180 a 6.000 euros.

El artículo 247.4 LEC establece de forma imperativa que, si dicha conducta abusiva es imputable a profesionales o partes que litiguen bajo el beneficio de asistencia jurídica gratuita, el Tribunal deberá dar traslado y comunicar formalmente tal circunstancia a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Esta comunicación oficial sirve de presupuesto directo para que la CAJG o el propio Tribunal inicien los trámites de revocación del derecho conforme al artículo 19.2 de la LAJG y exijan el reembolso de los fondos públicos desviados.

La Ley de Eficiencia erige el «abuso del servicio público de Justicia» como una excepción fundamental a las reglas generales de imposición de costas procesales:

  • En primera instancia (Art. 394 LEC): No habrá pronunciamiento de costas a favor de la parte que, aun habiendo vencido en el pleito, hubiera rehusado expresamente y sin justa causa participar en un MASC al que fue convocada. Asimismo, se podrá condenar al pago de las costas al litigante que no haya acudido a los MASC previos, incluso existiendo estimación parcial de la demanda.
  • Exoneración y Moderación (Art. 245.5 LEC): El demandado condenado en costas podrá solicitar su exoneración o reducción si demuestra que formuló una propuesta de acuerdo en un MASC que fue rechazada injustificadamente por la contraparte, coincidiendo sustancialmente la sentencia final con dicha propuesta. Para acreditar este abuso del servicio por la contraparte, se dispensa temporalmente el deber de confidencialidad de las negociaciones previas.
  • En la tasación de costas no preceptivas (Art. 32.5 LEC): Si la intervención de profesionales no era preceptiva, solo se podrán imponer las costas al litigante vencido si el Tribunal aprecia temeridad o abuso del servicio público de Justicia.

Finalizo la presente entrada amigo lector esperando haya sido de su interés. Un saludo.

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *