Comentario doctrinal a un auto reciente sobre el momento procesal de admisión del requerimiento documental entre partes en la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 808 y 809 LEC).
La comparecencia de formación de inventario del artículo 809.1 LEC no es un trámite probatorio: su función es la formación consensuada del inventario. En ella no se propone ni se admite prueba, y las solicitudes probatorias contenidas en los escritos de propuesta o contrapropuesta no deben provocar su suspensión ni el pase anticipado de las actuaciones al Juez.
I.-Planteamiento: una pregunta aparentemente menor con respuesta estructural
En un procedimiento de formación de inventario para la liquidación de una sociedad de gananciales (arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la parte demandada, al presentar su contrapropuesta de inventario, incorporó un otrosí en el que, con invocación conjunta de los artículos 293 y 328 LEC, solicitaba que se requiriera a la parte demandante para aportar, con diez días de antelación a la vista, determinada documentación societaria y bancaria referida al periodo de vigencia del régimen de gananciales: la escritura de constitución de una sociedad profesional, certificaciones sobre participaciones sociales y dividendos, certificación de saldos de una cuenta bancaria concretamente identificada y, además, una petición de cierre relativa a «depósitos bancarios, cajas fuertes, fondos de inversión, cartera de valores o cualquier otro producto» de titularidad exclusiva del demandante durante aquel periodo. En el cuerpo del escrito se anunciaba, asimismo, la intención de interesar la consulta del Punto Neutro Judicial sobre el patrimonio del contrario.
La oficina judicial, ante la solicitud, suspendió la comparecencia de formación de inventario señalada ante la Letrada de la Administración de Justicia y, mediante diligencia de ordenación, efectuó nuevo señalamiento y acordó el pase de las actuaciones al Magistrado «a fin de que acuerde lo que proceda sobre la prueba interesada». La pregunta que el auto comentado responde es, en apariencia, modesta: ¿procede resolver en ese momento procesal, como prueba anticipada, el requerimiento documental interesado? La respuesta, sin embargo, obliga a recorrer la estructura completa del procedimiento de los artículos 808 y 809 LEC y el reparto de funciones entre el Letrado de la Administración de Justicia y el tribunal, y de ahí su valor doctrinal.
II.- Primera operación: recalificar la petición.
El auto comienza por donde debe comenzar todo juicio de admisión: por la calificación jurídica de lo pedido, que no queda vinculada por el nomen iuris empleado por la parte (da mihi factum, dabo tibi ius). La invocación acumulada de los artículos 293 y 328 LEC delataba una confusión frecuente en la práctica forense: la de presentar como «prueba anticipada» lo que en realidad es una petición de requerimiento de exhibición y aportación documental dirigida contra la parte contraria.
La prueba anticipada de los artículos 293 a 296 LEC es una excepción al principio de práctica concentrada de la prueba en el juicio o vista (art. 290 LEC), y como toda excepción está sujeta a un presupuesto material inexcusable: el «temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto» (art. 293.1 LEC). Su función es asegurar la fuente de prueba frente a un riesgo de imposibilidad sobrevenida: el testigo gravemente enfermo, la cosa perecedera, el lugar que va a transformarse. La resolución subraya que ese periculum ni se alegó ni concurría: la documentación societaria y bancaria interesada es de conservación obligada y prolongada por quienes la custodian (la propia sociedad, el Registro Mercantil, las entidades de crédito), y la antigüedad de los datos no equivale a riesgo de desaparición sobrevenida. El razonamiento se condensa en una máxima de lógica probatoria que merece retenerse: los documentos, si existen hoy, existirán igualmente en el momento de la vista; y si hubieran dejado de existir, la anticipación no los haría reaparecer.
Es más: la propia parte solicitante desmentía su calificación, pues pedía la aportación «diez días antes de la vista», lo que revela que no perseguía anticipar la práctica de una prueba en riesgo, sino asegurar la disponibilidad temporánea de una documental para el acto en que habría de hacerse valer. Descartada la anticipación, la petición quedaba recalificada como lo que materialmente era: un requerimiento de exhibición documental entre partes del artículo 328 LEC —con el efecto, ante la negativa injustificada, del artículo 329 LEC— y, en lo que excedía de documentos determinados, una petición de indagación patrimonial. Medio de obtención de prueba documental, en definitiva, sometido al régimen general de proposición y admisión (arts. 281, 283 y 285 LEC) y, en cuanto al momento, a la estructura del procedimiento en que se inserta.
III. Segunda operación: situar la petición en la estructura del procedimiento. La comparecencia del artículo 809.1 LEC no es un trámite probatorio
El núcleo doctrinal del auto reside en la caracterización de la fase en que las actuaciones se encontraban: la comparecencia de formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia del artículo 809.1 LEC. La resolución afirma con nitidez que dicha comparecencia no es un trámite probatorio. Su finalidad institucional es la formación consensuada del inventario: la contradicción de las propuestas de las partes y la búsqueda del acuerdo, total o parcial, sobre la inclusión, exclusión y cuantificación de las partidas del activo y del pasivo. En ella no se propone ni se admite prueba en sentido técnico, sencillamente porque no existe todavía controversia procesalmente constituida sobre la que la prueba haya de versar.
La controversia solo nace, como objeto procesal, cuando el artículo 809.2 LEC se activa: si en la comparecencia «se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas», el Letrado de la Administración de Justicia debe documentarla en el acta y citar a los interesados a la vista, continuando la tramitación por los cauces del juicio verbal. El auto recuerda aquí una idea que constituye uno de los hilos conductores de la doctrina de esta sede: el acta del artículo 809.2 LEC no cumple una función meramente documental, sino una función delimitadora y depuradora. El acta fija el thema decidendi del ulterior juicio verbal, con el alcance preclusivo que la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha subrayado, de modo que la controversia queda acotada a las partidas consignadas como discutidas. Y es en la vista de ese juicio verbal (art. 443 LEC) donde las partes proponen la prueba y donde el tribunal —ya no el Letrado de la Administración de Justicia, sino el Juez, en ejercicio de la potestad jurisdiccional del artículo 117.3 CE— resuelve sobre su admisión conforme a los criterios de pertinencia y utilidad del artículo 283 LEC.
Para hacer visible el error que supondría resolver anticipadamente sobre la admisión, la resolución acude a la separación de tres planos que no deben confundirse: (i) la incorporación material de documentos a las actuaciones, que puede producirse con los escritos de propuesta y contrapropuesta; (ii) la admisión de los medios de prueba, reservada al acto de la vista y al tribunal; y (iii) la valoración probatoria, reservada a la resolución que ponga término a la controversia. Admitir ahora el requerimiento documental supondría anticipar el segundo plano a un momento en que el primero ni siquiera ha agotado su función, con dos consecuencias perturbadoras que el auto identifica: de un lado, se prejuzgaría la subsistencia misma de la controversia, pues la comparecencia puede concluir con acuerdo que haga innecesaria la prueba en todo o en parte; de otro, se atribuiría a la fase ante el Letrado de la Administración de Justicia una función probatoria que la ley no le asigna, con quiebra del orden procedimental y riesgo de que una de las partes obtenga, por vía inadecuada, una ventaja procesal —la investigación anticipada del patrimonio del contrario— que solo cabe otorgar, en su caso, tras el juicio de pertinencia del momento legalmente previsto.
El auto cierra este razonamiento con una precisión sistemática de interés: la analogía estructural que cabe trazar entre la comparecencia del artículo 809 LEC y la audiencia previa del juicio ordinario (arts. 414 y ss. LEC) —analogía fecunda para comprender la función depuradora de aquella— encuentra precisamente aquí uno de sus límites, pues en la comparecencia de formación de inventario no existe un trámite de proposición y admisión de prueba equivalente al del artículo 429 LEC. La analogía ilumina, pero no habilita: no puede utilizarse para importar a la comparecencia un contenido probatorio que el legislador no le ha dado.
IV.- Tercera operación: denegar sin frustrar. La salvaguarda del derecho a la prueba del artículo 24.2 CE
La aportación quizá más valiosa del auto para la práctica no es la denegación, sino el modo de denegar. La resolución se cuida de precisar que la denegación es de carácter estrictamente procesal y temporal: no comporta juicio alguno sobre la pertinencia o utilidad de la documental, que queda imprejuzgada. Y, consciente de que un diferimiento puro y simple podría traducirse en la frustración material de la prueba —si, abierta la fase del juicio verbal, la documental no pudiera estar disponible para la vista y hubiera de acordarse su suspensión (art. 183 LEC)—, articula una salvaguarda expresa: si la comparecencia concluye con controversia documentada en el acta, la parte podrá reiterar su solicitud, que será resuelta al tiempo de acordarse la citación para la vista y, en todo caso, con antelación suficiente para que, de admitirse, la documentación pueda ser recabada y aportada antes de dicho acto.
La resolución conecta con la doctrina, sostenida en resoluciones anteriores de la misma sede, sobre la doble función del acta del artículo 809.2 LEC —documentación y delimitación— y sobre la imposibilidad de que la grabación audiovisual del artículo 146.2 LEC sustituya al acta escrita legalmente exigida, porque la grabación lo documenta todo sin seleccionar, ordenar ni fijar el thema decidendi. El presente auto es el reverso probatorio de aquella doctrina: si el acta delimita la controversia, la prueba no puede admitirse antes de que el acta exista, porque no habría parámetro legal de pertinencia contra el que medirla.
V.- Conclusiones
Primera. La invocación del artículo 293 LEC no convierte en prueba anticipada lo que no lo es. La anticipación probatoria exige un periculum específico —temor fundado de imposibilidad de práctica en el momento procesal previsto— cuya alegación y justificación incumben al solicitante; la antigüedad de los datos a que la documental se refiere no equivale a riesgo de desaparición de los documentos que los soportan.
Segunda. La petición de que se requiera a la parte contraria para aportar documentos antes de la vista es, materialmente, un requerimiento de exhibición documental entre partes de los artículos 328 y 329 LEC, sometido al régimen general de proposición y admisión de prueba, y no un supuesto de anticipación.
Tercera. La comparecencia de formación de inventario del artículo 809.1 LEC no es un trámite probatorio: su función es la formación consensuada del inventario. En ella no se propone ni se admite prueba, y las solicitudes probatorias contenidas en los escritos de propuesta o contrapropuesta no deben provocar su suspensión ni el pase anticipado de las actuaciones al Juez.
Cuarta. La admisión de la prueba corresponde al Juez en la vista del juicio verbal que se abre, conforme al artículo 809.2 LEC, cuando la controversia queda documentada en el acta; acta que cumple una función delimitadora del thema decidendi, con alcance preclusivo, y que constituye el parámetro legal contra el que ha de medirse la pertinencia de la prueba.
Quinta. El diferimiento de la decisión probatoria no puede frustrar el derecho a la prueba: el tribunal debe comprometer expresamente el momento de resolver sobre el requerimiento —al citar para la vista y con antelación suficiente para recabar la documentación—, evitando tanto la anticipación indebida como la suspensión sobrevenida de la vista.
Sexta. El requerimiento del artículo 328 LEC exige documentos determinados y guarda proporción con el objeto del proceso: en la liquidación de una sociedad de gananciales, la acotación temporal al periodo de vigencia del régimen es criterio rector, y las peticiones genéricas de indagación patrimonial —incluida la consulta del Punto Neutro Judicial, instrumento propio de la ejecución ex artículo 590 LEC— tienen carácter exploratorio y requieren, en fase declarativa, una justificación reforzada.
Séptima. La negativa injustificada del requerido a exhibir no es inocua: puede determinar la atribución de valor probatorio a la copia simple o a la versión ofrecida por el solicitante (art. 329 LEC) y operar en sede de valoración a través de la regla de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC.