El artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la competencia territoria el los procesos matrimoniales y de menores, consta de cuatro apartados y fue modificado en los apartados 1 y 2 por la disposición final 3.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio.

Literalmente recogemos manifestaciones jurisprudenciales sobre los cuatro apartados prescriben como fueros especiales imperativos, pues el apartado 4 recoge que son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo sucesivos:

“1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor”.

El art. 769.1 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales. En concreto, en el párrafo primero de dicho precepto se determina:

«Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado».

Y añade el art. 769. 4 LEC que el tribunal examinará de oficio su competencia.

En el caso del Auto de 16/02/2021, Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, en conflicto negativo de competencia nº 290/2020 consta que ambos cónyuges residen en domicilios distintos, con lo que el demandante puede optar para fijar el ámbito competencial, por el lugar del último domicilio del matrimonio o el de residencia de la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid rechazó su competencia territorial por no haberse probado que el último domicilio conyugal se encontrara en la localidad de Madrid, constando como domicilio de la demandada Ezcaray (La Rioja), siendo competentes para conocer del asunto los juzgados de Haro. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro rechazó su competencia territorial por cuanto el último domicilio conyugal se hallaba en la localidad de Madrid, tal y como resulta de la sentencia de separación.

La demanda  en el caso del conflicto de competencia 290/2020 fue dirigida al Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid fundamentando la competencia de dicho Juzgado en el hecho de que había conocido previamente de la demanda de separación de los cónyuges. No obstante, del examen de las actuaciones no resulta dato alguno acreditativo de que el último domicilio conyugal radicase en Madrid puesto que cuando se dictó la sentencia de separación -alegada por el demandante como fundamento de la competencia territorial de los juzgados de esta capital- los cónyuges ya residían en distintos domicilios. Por tanto, al no quedar suficientemente probado que el último domicilio conyugal estuviera ubicado en la ciudad de Madrid procede atribuir la competencia al tribunal del domicilio de la demandada (ubicado en Ezcaray, partido judicial del Haro) en aplicación del art. 769.1 LEC.

En este sentido el ATS 3118/2015, de 25 de marzo (rec. 190/2014) establece lo siguiente «[…]a la vista de que no se acredita cuál fue el último domicilio conyugal, y que la demandada parece tener su domicilio en Torres de Cotillas (Murcia), según los registros públicos, procede aplicar el párrafo primero del art. 769.1 LEC, que establece «En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será Tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado» declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura, donde reside la demandada […]».

“2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes”.

 La excepción es el artículo 775.1 de la LEC en los procedimientos de modificación de medidas, que determina que la competencia corresponde al juzgado que dictó la sentencia cuya modificación se solicita -ATS, Civil sección 1 del 20 de octubre de 2020-. En estos casos ni siquiera se establece un fuero territorial, sino funcional.

 “3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor”.

 La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV de la LEC -ATS, a 16 de junio de 2020 – ROJ: ATS 4379/2020-.

STS de Pleno, 17/2018, de 15 de enero, Nº de Recurso: 2305/2016, sobre acumulación indebida de acciones:

No existe en el ámbito estatal una norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, y la aplicación de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulación ( arts. 753 y 770 LEC , de una parte, art. 437.4 LEC , de otra, y arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC ).

En el presente caso, la demandante acumuló una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar. La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV LEC y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores ( arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC ). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al art. 251.7 LEC ) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores.

“4. El tribunal examinará de oficio su competencia.

Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo”.

El TS en interpretación del  art. 60.1 LEC  (entre los más recientes, auto de 14 de enero de 2020, conflicto n.º 291/2019, y Auto de 15/12/2020, cuestión de competencia  251/2020), en interpretación del  art. 60.1 LEC, no procede promover un conflicto negativo de competencia cuando la decisión de inhibición por falta de competencia territorial se ha adoptado en virtud de declinatoria o,  con audiencia de todas las partes.

Finalizo esta entrada agradeciéndole el tiempo empleado amigo lector, y puede hacer su comentario o aportación al correo litigiosdepareja@gmail.com

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