CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL Y DEL REPARTO

Señalan los artículos 152 y 167  de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los jueces y las juezas, por razón de las plazas en que se integren conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección del Tribunal de Instancia. En el caso del Tribunal Central de Instancia, las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección.

El reparto se realizará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia del Tribunal de Instancia y le corresponderá a ésta resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. En el caso del Tribunal Central de Instancia, estas funciones corresponderán a su Presidencia.

También hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto a las funciones de los Presidentes de los Tribunales, ya que con respecto al reparto la ley les atribuye determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno; y la previsión del art. 168.2.b) de que corresponderá a quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia «resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los letrados y las letradas de la Administración de Justicia en materia de reparto«.

Materialmente el reparto se realizará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia del Tribunal de Instancia y le corresponderá a ésta resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan- apartado quinto del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-.

DISTINCION ENTRE CONFLICTO DE COMPETENCIA -CUESTION DE COMPETENCIA Y CUESTION DE COMPETENCIA RELATIVA O CONFLICTO DE REPARTO

Conviene hacer una referencia aquí en materia competencial a los siguientes CONCEPTOS:

a) CONFLICTO DE COMPETENCIA judicial (LOPJ).

Es la controversia sobre qué órgano jurisdiccional debe conocer de un asunto por razón de la competencia (internacional, objetiva, funcional o territorial) y, en particular en la LOPJ, el conflicto entre órganos de distinto orden jurisdiccional (civil/penal/social/contencioso). Se tramita con arreglo a la LOPJ (Título III, Cap. II y III) y lo resuelve el órgano inmediato superior común o, en su caso, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Las resoluciones dictadas en este cauce son irrecurribles.

b) Si los órganos son del mismo orden y clase no hay “conflicto de competencia” entre órdenes, sino CUESTIÓN DE COMPETENCIA dentro del mismo orden (p. ej., entre dos Juzgados de Primera Instancia), y las resuelve el órgano inmediato superior común (p. ej., Audiencia Provincial o Tribunal Supremo si son de distintas CCAA), y no pueden suscitarse cuestiones entre órganos jerárquicamente subordinados (el superior fija su competencia sin ulterior recurso). Entre órganos del mismo orden jurisdiccional sin superior común la “cuestión de competencia” y la conoce la Sala del Tribunal Supremo del propio orden (p. ej., la Sala Primera para lo civil). Así lo prevé el art. 60.1 LOPJ. Cuando sí existe superior común, la cuestión de competencia la resuelve ese superior común conforme a las leyes procesales (arts. 51 y 52 LOPJ).

c) CONFLICTO (INCIDENCIA) DE REPARTO también llamada cuestión de competencia relativa.

No cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional en abstracto, sino la correcta asignación interna del asunto entre órganos de la misma clase dentro de la misma circunscripción, conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas aprobadas por la Sala de Gobierno. Es una materia gubernativa interna: no procede declinatoria y se impugna por la vía específica de reparto.

La competencia judicial define “quién puede juzgar”; el reparto sólo decide “cuál de los varios órganos igualmente competentes conocerá el asunto”.

En España, cuando dos órganos de distinto orden jurisdiccional (p. ej., civil y social) discrepan sobre quién debe conocer un asunto, estamos ante un conflicto de competencia (entre órganos de distinto orden integrados en el Poder Judicial).

Lo resuelve la Sala especial de Conflictos del Tribunal Supremo (presidida por el Presidente del TS y con un Magistrado por cada orden en conflicto): Planteamiento y requerimiento de inhibición; si no hay acuerdo, se eleva a la Sala de Conflictos, que resuelve por auto sin recurso. Durante la pendencia, el pleito se suspende, salvo actuaciones urgentes o cautelares necesarias: El procedimiento (requerimiento de inhibición; elevación si no hay acuerdo; suspensión del pleito con excepciones urgentes; auto sin recurso y, en su caso, “recurso por defecto de jurisdicción”) está regulado en los arts. 42 a 50 LOPJ.

Existe recurso por defecto de jurisdicción para el caso de resoluciones firmes contradictorias sobre jurisdicción.

Si los órganos son del mismo orden y clase no hay “conflicto de competencia” entre órdenes, sino cuestión de competencia dentro del mismo orden (p. ej., entre dos Juzgados de Primera Instancia), y las resuelve el órgano inmediato superior común (p. ej., Audiencia Provincial o Tribunal Supremo si son de distintas CCAA), y no pueden suscitarse cuestiones entre órganos jerárquicamente subordinados (el superior fija su competencia sin ulterior recurso). Entre órganos del mismo orden jurisdiccional sin superior común la “cuestión de competencia” y la conoce la Sala del Tribunal Supremo del propio orden (p. ej., la Sala Primera para lo civil). Así lo prevé el art. 60.1 LOPJ. Cuando sí existe superior común, la cuestión de competencia la resuelve ese superior común conforme a las leyes procesales (arts. 51 y 52 LOPJ).

Cuando la controversia es mera distribución interna entre órganos igualmente competentes del mismo orden (reparto), no es una cuestión de competencia sino una incidencia de reparto que se revisa por vía gubernativa (Presidencia), no por declinatoria. (Esto complementa, pero no forma parte del conflicto de competencia ni de la cuestión de competencia).

2) INCIDENCIA DE REPARTO

1) Quién aprueba y quién ejecuta el reparto

  • Las Normas de Reparto se aprueban por la Sala de Gobierno del TSJ (en Madrid, la del TSJ de Madrid), a propuesta de la Junta de Jueces de la Sección correspondiente; deben ser predeterminadas y públicas.
  • El reparto lo practica el LAJ bajo la supervisión de la Presidencia del Tribunal de Instancia; la Presidencia corrige irregularidades y resuelve con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen.

2) Naturaleza y órgano competente para decidir la incidencia

  • No es una cuestión de competencia jurisdiccional; es organización interna. La Presidencia del Tribunal de Instancia resuelve en única instancia los recursos gubernativos contra las decisiones del LAJ en materia de reparto.

3) Fundamento legal procesal (LEC)

  • Obligatorio: ningún asunto sujeto a reparto puede tramitarse sin diligencia o anotación electrónica; de faltar, se anulan las actuaciones no consistentes en pasar a reparto.
  • No procede declinatoria por reparto; la parte puede impugnar la infracción de las normas vigentes en el momento de presentación.
  • Plazo: el reparto ha de efectuarse y remitirse a la Oficina judicial en 2 días desde la entrada.
  • Urgentes no repartidos: la Presidencia puede adoptar medidas urgentes para evitar perjuicios graves mientras se reparte. (LEC cap. V y LOPJ).

4) Itinerario práctico de la “incidencia de reparto” en Madrid

  1. Hecho generador: Diligencia de reparto que, a juicio de la parte, infringe las normas de reparto (por existencia de autos previos que determinan un reparto por antecedentes).
  2. Impugnación gubernativa: El procedimiento vendrá regulado en las propias normas de reparto. En las de Madrid la BASE 7ª. CUESTIONES DE COMPETENCIA RELATIVA. Si devuelto un asunto por un juzgado y realizado un nuevo reparto es a su vez rechazado por el segundo al que corresponda, por el Servicio Común de Registro y Reparto Civil se dará traslado al primero de los juzgados para que en el plazo de CINCO días hábiles asuma el asunto o lo devuelva al servicio común de reparto planteando cuestión de competencia relativa. Si asume el asunto lo comunicará al Servicio Común para su constancia. El transcurso de los cinco días expresados en el primer párrafo de esta base sin comunicación al Servicio Común de Registro y Reparto Civil implicará la aceptación del reparto del asunto. El plazo se computará desde el día siguiente a la recepción del asunto en el juzgado. Las cuestiones de competencia relativa serán resueltas por el LAJ responsable del Servicio Común de Registro y Reparto Civil mediante Decreto. Contra los Decretos del LAJ cabrá interponer, por el Plaza afectado, en el plazo de CINCO DIAS, recurso gubernativo que será resuelto en única instancia por el Juez Decano. En cualquier caso queda a salvo lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es importante por tanto con los Tribunales de Instancia que el Magistrado desde un primer momento pueda controlar no solo su competencia, sino también el reparto que se le efectúa asignándole una determinada demanda o solicitud.

  1. Efectos adicionales (LEC 68.4): una resolución dictada por órgano distinto al que corresponda según reparto puede ser nula si la parte perjudicada lo instó de inmediato y la infracción no fue corregida.

5) Diferencia con “cuestión de competencia”

  • Si el problema fuera competencia (internacional/objetiva/territorial), se ventila por declinatoria/arts. 63–67 LEC o por superior común (art. 60 LEC), no por incidencia de reparto; el reparto solo elige entre órganos igualmente competentes.

Resumen ejecutivo (Madrid)

  • Norma aplicable: LOPJ 167–168 (aprobación, supervisión y decisión gubernativa); LEC 68–70 (obligatoriedad, impugnación, plazos y urgentes).
  • Órgano decisor: Presidencia del Tribunal de Instancia de Madrid, en única instancia, frente a decisiones del LAJ en reparto.
  • Vía: recurso gubernativo interno; no hay declinatoria por reparto.

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

  • Predeterminación legal de la competencia (art. 44 LEC); competencia objetiva de los JPI (art. 45) y especialización (art. 46). Las “cuestiones de competencia” se sustancian por declinatoria y recursos de los arts. 63 a 67 LEC; el conflicto negativo territorial se eleva al superior común.
  • Recursos en materia de competencia. Apelación frente al auto que se abstiene por competencia internacional, orden o objetiva; en territorial, los autos no tienen recurso, salvo imperativas en apelación/casación.
  • Reparto (Cap. V LEC). Reparto obligatorio; el LAJ no cursará asunto sin diligencia de reparto; no procede declinatoria por reparto, pero se puede impugnar la infracción de las normas vigentes de reparto. Concordancias con LOPJ 167 y 168 y Reglamento 1/2005 CGPJ.

https://www.youtube.com/watch?v=FsTzdkkndTg

La función de reparto es esencial a los efectos de evitar una manipulación en la determinación del Juez. La ausencia de normas objetivas y predeterminadas de normas de reparto pueden llegar a vulnerar el principio del juez ordinario predeterminado por la ley.

Una violación puede venir constituida por las referencias que se hacen en ciertas normas de reparto a los antecedentes que implican la remisión al Juzgado en que constan tales de los asuntos que ingresan. En ocasiones los «antecedentes» dan lugar a acumulación de pretensiones o decisiones, sin que conste expresamente en los autos la causa o modo en el que el Juzgado ha tenido noticia de la existencia de dichos «antecedentes».

CASO EJEMPLO DE REPARTO POR ANTECEDENTE

Por ejemplo, en el marco del nuevo Tribunal de Instancia de Madrid, un Magistrado plaza judicial puede no estar de acuerdo con el reparto inicial, pues puede existir un antecedente del que no ha tenido comocimiento o no se ha dado cuenta de su existencia el Grupo de reparto, y el Plaza lo indica a la Letrada encargada del servicio común de reparto, que lo reparte a otro Juzgado por antecedente, que también lo rechaza. Si lo rechaza vuelve a reparto, que bien confirma y no acepta el rechazo con lo que debe el el Magistrado formular la cuestión o el Servicio Común lo reparte a otro Plaza que también puede rechazarlo resolviendo el Letrado de reparto, y frente a su resolución se formularía la cuestión.

Pero con los Tribunales de Instancia va a ser difícil que un Plaza judicial rechace el reparto por antecedentes.

A continuación, se detalla el conflicto de reparto:

  1. Regulación de la Competencia en Sustracción Internacional

La competencia para conocer de los procesos de sustracción internacional de menores (secuestro internacional) está distribuida de forma distinta según el tipo de pretensión, lo cual es clave para determinar si el reparto por «antecedentes» es correcto:

  • Proceso de Restitución o Retorno (Art. 778 quáter LEC): La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia especializado en Derecho de Familia en cuya circunscripción se halle el menor. Al ser la sección de Madrid una sección única de familia para el partido, el reparto debería realizarse por turno ordinario entre todas las plazas de la sección, salvo que las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, y el criterio regular de reparto, prevean expresamente la vinculación por antecedentes para estos casos.

En los Juzgados de Familia de Madrid, conforme a las normas de reparto, tendrá la consideración de antecedente la primera demanda que se presente respecto de las posteriores referidas a la misma unidad familiar. Los niños crearán antecedentes entre sí.

  • Declaración de Ilicitud (Art. 778 sexies LEC): Si lo que se ha repartido es una solicitud para obtener la certificación de que el traslado o retención fue ilícito (según el art. 15 del Convenio de La Haya), la ley establece imperativamente que la autoridad competente será la última que haya conocido en España de cualquier proceso sobre responsabilidad parental que afecte al menor. En este supuesto específico, el reparto por antecedentes sí sería clara y  legalmente correcto.
  1. Normativa sobre el Reparto de Asuntos

La reforma de la Ley Orgánica 1/2025 y la LOPJ establecen que:

  • Los asuntos se distribuyen entre las plazas judiciales conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas aprobadas por la Sala de Gobierno del TSJ.
  • El reparto es practicado por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) bajo la supervisión de la Presidencia del Tribunal de Instancia.
  1. ¿Qué puede hacer la Magistrada?

Si la Magistrada considera que el reparto infringe las normas vigentes (por ejemplo, si se trata de una demanda de restitución que no debería ir por antecedentes o si se han interpretado erróneamente las reglas de prevención), no debe utilizar la vía de la «declinatoria» (que es para falta de competencia jurisdiccional), sino la vía gubernativa de la incidencia de reparto.

El itinerario procesal según las fuentes es el siguiente:

  1. Planteamiento de la incidencia: Debe rechazar el asunto y devolverlo al Servicio Común de Registro y Reparto.
  2. Cuestión de competencia relativa (Base 7ª de las normas de Madrid): Si el Servicio Común realiza un nuevo reparto y este es rechazado por el segundo magistrado, o si el Servicio Común insiste en la asignación original, la Magistrada dispone de un plazo de cinco días hábiles para plantear una «cuestión de competencia relativa» ante el LAJ del Servicio Común.
  3. Recurso Gubernativo: Contra el Decreto que dicte el LAJ resolviendo la incidencia, cabe interponer un recurso gubernativo en el plazo de cinco días.
  4. Resolución Final: Este recurso será resuelto en única instancia por la Presidencia del Tribunal de Instancia de Madrid (actualmente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús del Barco Martínez).

Resumen técnico: La Magistrada debe verificar si el asunto es una restitución (reparto por turno, aunque debe tenerse en cuenta la regla del antecedente por el principio de unidad familiar).

Los niños crearán antecedentes entre sí.) o una declaración de ilicitud (reparto por antecedentes obligado por el art. 778 sexies LEC). Si es lo primero y las normas de reparto de Madrid no prevén la prevención, debe activar la incidencia de reparto ante la Presidencia del Tribunal de Instancia, que es el órgano con competencia exclusiva para corregir estas irregularidades organizativas internas.

EL REPARTO EN EL PROTOCOLO DE ACTUACION Y MANUAL DE ORGANIZACION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

El Protocolo de Actuación de la Oficina Judicial de Madrid y el Manual de Organización (ambos aprobados en diciembre de 2025) establecen un marco técnico y jerarquizado para la gestión del reparto de asuntos, integrando las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2025 (LOEF) y la LOPJ.

A continuación, como contemplan el funcionamiento del reparto:

1. Marco General y Autoridades Competentes

El reparto de asuntos entre las plazas judiciales es una función de carácter gubernativo interno que se rige por los siguientes principios:

  • Ejecución y Supervisión: El reparto es practicado por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) bajo la supervisión directa de la Presidencia del Tribunal de Instancia.
  • Aprobación de Normas: Las normas de reparto deben ser predeterminadas y públicas. Son propuestas por la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección y aprobadas definitivamente por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (TSJ).
  • Distribución a Plazas: Los asuntos no se reparten al Tribunal como un todo, sino a plazas judiciales específicas identificadas numéricamente, garantizando el ejercicio unipersonal de la jurisdicción.

2. Organización Operativa: El Servicio Común General (SCG)

El Protocolo sitúa la gestión material del reparto en el Servicio Común General (SCG), que es la unidad transversal de soporte.

  • Grupo de Registro y Reparto: Dentro del SCG, existe un grupo de trabajo específico encargado de la recepción, registro y reparto de todos los escritos iniciadores entre las distintas plazas judiciales conforme a las normas vigentes.
  • Plazo de Ejecución: Los asuntos deben ser repartidos y remitidos a la oficina judicial que corresponda en un plazo máximo de dos días desde la presentación del escrito.
  • Obligatoriedad Digital: No se puede cursar ningún asunto que no cuente con la diligencia o anotación electrónica de reparto. De omitirse, cualquier actuación posterior (que no sea ordenar el paso a reparto) será nula.

3. Distribución Interna de Cargas de Trabajo

Una vez que el asunto ha sido repartido a una plaza judicial, el Manual y el Protocolo regulan cómo se asigna el trabajo dentro de la oficina (SCT o SCEJ):

  • Equidad y Especialización: La asignación de expedientes entre los funcionarios de los grupos de trabajo debe ser equitativa. Se faculta a los Jefes de Área, Jefes de Equipo y directores técnico-procesales para distribuir los asuntos atendiendo a criterios de complejidad, conocimiento y experiencia del personal.
  • Responsabilidad de las Jefaturas: Los Jefes de Equipo (Cuerpo de Gestión o Auxilio) tienen la función específica de gestionar la distribución de tareas del personal y supervisar su desarrollo.
  • Racionalización: La Sala de Gobierno puede acordar modificaciones en las normas para equilibrar la distribución de asuntos por materia o liberar temporalmente a una plaza judicial del reparto por necesidades del servicio.

4. Resolución de Conflictos e Incidencias de Reparto

El Protocolo y el Manual establecen un procedimiento para resolver discrepancias (como en el caso de la sustracción internacional mencionado anteriormente):

  • Incidencia de Reparto: Si una plaza judicial rechaza un asunto por considerar que infringe las normas (ej. por especialización o antecedentes), se plantea una cuestión ante el LAJ del Servicio Común.
  • Recurso Gubernativo: Contra el Decreto del LAJ que resuelva la incidencia, cabe interponer un recurso gubernativo en el plazo de cinco días.
  • Instancia Única: Este recurso es resuelto en única instancia por la Presidencia del Tribunal de Instancia, quien tiene la facultad de corregir cualquier irregularidad.

5. Apoyo Asistencial y Gestión del Dato

El Manual destaca que el reparto debe estar alineado con la gobernanza del dato:

  • Sincronización: Los LAJs deben velar por que la pendencia real en los sistemas de gestión procesal (Atlante) coincida con la estadística del CGPJ.
  • Medidas Urgentes: En asuntos aún no repartidos, el Presidente del Tribunal puede adoptar medidas urgentes para evitar perjuicios irreparables.

Posible conclusión final para el debate: El sistema de reparto funciona como una central de clasificación de correos automátizada (SCG): los paquetes entran, se etiquetan digitalmente según las reglas de la ciudad (Sala de Gobierno) y se entregan a un buzón específico (Plaza Judicial) en 48 horas. Si un cartero cree que el paquete no le corresponde, el jefe de correos (Presidente del TI) actúa como el árbitro final para decidir quién debe entregarlo.

Las reformas operadas por el Real Decreto Ley 6/2023 plantea problemas de inconstitucionalidad por posible vulneración del art. 24 CE (tutela judicial efectiva), del art. 9.3 CE (seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad) y, eventualmente, del art. 117 CE (reserva de ley en la regulación de la jurisdicción y del proceso) si la técnica legislativa es imprecisa en reparto, MASC y procedimiento.

El MASC se ha configurado como auténtico requisito de procedibilidad, exigiendo acreditar la actividad negociadora previa (art. 5 LO 1/2025 y arts. 264.4, 399.3 y 403.2 LEC).​

La propia Junta sectorial de Magistrados de Familia de la Audiencia Provincial de  Madrid  de 6 de noviembre de 2025 subraya que la interpretación del requisito debe hacerse conforme a los principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva del art. 24 CE, evitando formalismos excesivos que impidan el acceso a la justicia y admitiendo la subsanación de defectos (art. 231 LEC).​

Los Acuerdos adoptados por la Junta sectorial de Magistrados de las Secciones de Familia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de noviembre de 2025, al fijar criterios de exclusión del MASC en ciertos procedimientos (art. 158 CC, 778 sexies LEC, exequátur, etc.), está justamente supliendo lagunas interpretativas para evitar resultados contrarios a tutela judicial efectiva, lo que revela un problema de técnica legislativa que, si se proyecta al reparto orgánico, puede alcanzar dimensión constitucional.​

Si la indeterminación procedimental se combina con la exigencia o no del requisito de procedibilidad MASC, puede afectar a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) si se producen soluciones divergentes ante supuestos homogéneos.​

Por otra parte, el procedimiento aplicable en familia debe resultar identificable ex ante por el profesional y por las partes, sin margen arbitrario para calificar lo mismo como especial de familia, verbal general u ordinario según el órgano.​

En resumen, una ley que regula simultáneamente reparto, MASC como requisito de procedibilidad y tipo de procedimiento de manera ambigua, corre el riesgo de incurrir en inconstitucionalidad por restringir desproporcionadamente el acceso a la justicia, por indeterminación del órgano y del cauce procesal, y por introducir diferencias prácticas poco justificadas entre justiciables en materias especialmente sensibles como las de familia.

​Analicemos la vulneración constitucional potencial en cada uno de los tres puntos:

  1. Dudas sobre el reparto (Tribunales de Instancia)

Si la ley o las normas de transición no definen con claridad absoluta qué juez o sección concreta va a conocer de un asunto, o si otorgan una discrecionalidad excesiva a los Decanatos o Presidencias para asignar la carga de trabajo de forma dinámica sin criterios preestablecidos, se ataca el corazón del sistema judicial.

  • Principio vulnerado: Derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley (Art. 24.2 CE).
  • El problema técnico: El Tribunal Constitucional exige que el órgano judicial competente esté designado con anterioridad al caso mediante normas generales y abstractas. Si el sistema de «bolsa de jueces» de los Tribunales de Instancia permite asignaciones ad hoc o imprevisibles para las partes, se rompe esta garantía, generando un riesgo de manipulación del tribunal sentenciador.
  1. Requisito de procedibilidad (MASC) en Familia

La imposición de intentar una mediación o negociación previa (MASC) como requisito sine qua non para que se admita una demanda de familia plantea serios problemas cuando afecta a menores o materias de orden público (ius cogens).

  • Una inadmisión en una interpretación arbitraria o rígida del requisito puede vulnerar  el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de Acceso a la Jurisdicción (Art. 24.1 CE).
  • El problema técnico:
    1. Obstáculo Desproporcionado: Si el requisito es costoso, lento o inútil (porque las partes no pueden disponer libremente del objeto del litigio, como los alimentos de un menor), se convierte en una traba injustificada para acceder al juez.
    2. Contradicción interna: En derecho de familia, muchas materias son indisponibles. Obligar a negociar sobre lo que «no se puede negociar» sin supervisión judicial previa podría vaciar de contenido la protección del menor.
  1. Indefinición del procedimiento contencioso

Si la norma no regula claramente el reparto a las Plazas judiciales de los Tribunales de Instancia, y el cauce procesal y requisitos por el que debe tramitarse una demanda es ambiguamente regulado, cabe entender vulnerados principios como el de  Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) y Prohibición de Indefensión (Art. 24.1 CE).

  • El problema técnico:
    • Si el letrado no sabe qué cauce elegir, o este no viene claramente preestablecido por la ley,  se arriesga a la inadmisión o a la nulidad de actuaciones.
    • La falta de certeza sobre las reglas del juego (plazos, tipos de recurso, proposición de prueba) impide ejercer el derecho de defensa con plenitud. La norma procesal debe ser taxativa, no interpretable hasta el punto de la adivinación.

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