Enero de 2023
El Derecho de la Unión Europea goza de primacía sobre el Derecho nacional. España, como parte de la Unión Europea y firmante de los Reglamentos europeos, debe aplicarlos.
Lo recoge el derecho interno español, en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.”
La normativa aplicable para determinar la competencia internacional, si se interpuso la demanda antes del 1 de agosto, será el Reglamento nº 2201/2003 del Consejo Europeo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental; si la demanda es posterior al 1 de agosto de 2022 inclusive se aplicaría el Reglamento ( UE) 2019/1111.
En el nuevo Reglamento, en el Capítulo II del Reglamento 2019/1111 la Sección 1.ª, se dedica a las normas de competencia en materia de divorcio, separación y nulidad matrimonial, mientras que la Sección 2.ª incluye las normas de competencia judicial en materia de responsabilidad parental. La Sección 3.ª regula disposiciones comunes.
En ambos Reglamentos la competencia internacional puede ser distinta para los procedimientos de separación, divorcio y nulidad, de aquellos relativos a la responsabilidad parental.
Veamos algunos casos de disociación de la competencia internacional y su fundamento:
I.- CASO PRIMERO: A y su esposa B, y sus dos hijos menores de edad, son de nacionalidad italiana y tiene su residencia habitual en Londres. Los hijos nacieron también en Londres y son menores de edad.
Se presenta por A demanda de separación en Milán solicitando custodia compartida con pensión de alimentos a cargo del propio demandante.
B reconvino solicitando la separación con una pensión de alimentos para la esposa, que sería la pensión compensatoria en España del artículo 97 delo Código Civil, y alegó falta de jurisdicción del tribunal italiano en lo que respecta al régimen de custodia, los contactos y visitas a los hijos, y la pensión de alimentos de estos.
El tribunal italiano se declaró competente para conocer de la separación judicial sobre la base del artículo 3 del Reglamento 2201/2003, e incompetente por serlo los tribunales de Londres por que los menores residían habitualmente en dicha capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento 2201/2003. En cuanto a la pensión compensatoria también se declaró competente por ser accesoria a la de separación judicial, en el sentido del artículo 3 letra c) del Reglamento 4/2009, en cambio declinó su competencia en cuanto a la de alimentos de los hijos menores, por lo dispuesto en el artículo 3, letra d) del mismo Reglamento 4/2009.
La sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 16 de julio de 2015, en resolución de cuestión prejudicial, declara que el artículo 3, letras c) y d), del Reglamento 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de una acción de separación o divorcio, y un órgano jurisdicción de otro Estado miembro conoce de la de responsabilidad parental, la acción de alimentos sólo es accesoria de la acción de responsabilidad parental.
II.- CASO SEGUNDO: Un matrimonio Holandés con un menor de nacionalidad Holandesa. Por trabajo, la progenitora y el menor se mudan a España, con el consentimiento del padre. Tras 2 años viviendo en España, los cónyuges deciden divorciarse, trasladándose el otro progenitor a España. Tras más de 1 año tratando de llegar a un acuerdo, el padre interpone un procedimiento de divorcio en Holanda.
No obstante, la esposa solicita ante el tribunal de Primera Instancia de la residencia del menor en España medidas provisionales previas relativas únicamente al menor y a la pensión de alimentos que le atañe.
Si bien es cierto que, de acuerdo con la legislación procesal española, se contemplan las medidas relativas al divorcio y las relativas al menor como un todo, y se enjuician en un mismo procedimiento principal, también cabe la posibilidad de regular únicamente las medidas relativas a un menor.
En el caso que nos ocupa, aplicaremos el Reglamento sustituido en cuanto a los procedimientos declarativos de divorcio a partir de 1 de agosto de 2022.
La esposa, de nacionalidad holandesa, se casa en Holanda con el demandado, que también es de nacionalidad holandesa. De dicha unión existe un hijo, nacido en Alemania y de nacionalidad holandesa. Tras 3 años entre Alemania y Holanda, la esposa se traslada a España con su hijo, con el consentimiento de su marido. Tras 2 años viviendo en España, los cónyuges deciden divorciarse, y el otro progenitor traslada su residencia a España.
Tras más de 1 año tratando de llegar a un acuerdo, las posiciones son irreconciliables. Así, el padre interpone un procedimiento de divorcio en Holanda. En dicho procedimiento, solicita que: por un lado, se decrete el divorcio y se liquide el régimen económico matrimonial. Por otro lado, hace alusión a las medidas relativas al menor (la responsabilidad parental y fijación de la pensión de alimentos), considerando que el Tribunal holandés es competente para regular sobre éstas.
No obstante, la esposa inicia en junio de 2022 un procedimiento contencioso de medidas provisionales previas relativas únicamente al menor y a la pensión de alimentos que le atañe.
La argumentación para la competencia de las medidas provisionales cabe se fundamente en las siguientes manifestaciones:
Los cónyuges son de nacionalidad holandesa.
El último domicilio familiar se encuentra en España.
La residencia habitual actual de ambos progenitores está en España.
La residencia habitual del hijo menor común es España.
Son de aplicación dos Reglamentos respecto de la competencia: El Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo Europeo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como el Reglamento nº 4/2009 del Consejo Europeo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
II.2- COMPETENCIA RELATIVA A LAS MEDIDAS DE DIVORCIO
El artículo 3 del citado Reglamento CE nº 2201/2003 establece los puntos de conexión para determinar la competencia en los asuntos relativos al divorcio. En virtud de los puntos de conexión que nos incumben en el presente caso, el primer apartado del artículo 3 determina que “la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado Miembro: a) En cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges, o – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o – la residencia habitual del demandado; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges”.
A tenor de la letra a) del artículo 3, y dado que la última residencia habitual de los cónyuges, así como la residencia habitual del demandado y de la actora desde hace más de 2 años, se encontraba en España, el Juzgado español podía ser competente. Ahora bien, la letra b) del artículo 3 del referido Reglamento, también otorgaba competencia al Juzgado Holandés para conocer del divorcio entre 2 nacionales holandeses.
Teniendo en cuenta que el progenitor presentó en primer lugar la demanda de divorcio en los Tribunales holandeses, serán éstos los competentes en aquello que se refiere al divorcio.
II.3.- COMPETENCIA RELATIVA LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CUENTO A LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Las medidas previas provisionales van ligadas a la demanda principal de divorcio, separación o nulidad. Sin embargo, de acuerdo con el Reglamento nº 2201/2003 y la demanda presentada por la esposa, el órgano jurisdiccional competente en el divorcio eran los Tribunales holandeses.
Cabe no obstante presentar una solicitud de medidas previas provisionales sin ligarlas al divorcio; se ligan a una demanda principal que versará únicamente sobre las medidas relativas al menor y la fijación de la pensión alimenticia.
El considerando décimo sexto de dicho Reglamento precisa: «En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a las personas o a los bienes que se encuentren en ese Estado.»
Si bien es cierto que el progenitor había presentado una demanda de divorcio, incluyendo la petición de regulación de la responsabilidad parental y los alimentos respecto del hijo común, éste retiró sus pretensiones respecto de la responsabilidad parental y considera que son los Juzgados españoles los competentes.
Ahora bien, aunque el progenitor no hubiera retirado la petición de medidas parentales de la demanda holandesa, la competencia al respecto seguía siendo de los Juzgados españoles únicamente respecto de la responsabilidad parental, así como de la fijación de la pensión alimenticia.
El Reglamento CE nº 2201/2003 excluye de su ámbito de aplicación la fijación de pensión alimenticia en su artículo primero, apartado 3e).
El artículo 20 del Reglamento CE nº 2201/2003 regula específicamente la competencia en los procedimientos de medidas provisionales, como es el caso. Así, indica que “En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.”
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Tercera), de 23 de diciembre de 2009, en el asunto C-403/09 PPU, entiende del propio tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, que los órganos jurisdiccionales contemplados en esta disposición sólo están autorizados a adoptar esas medidas provisionales y cautelares cuando éstas cumplan tres requisitos acumulativos: 1. las medidas de que se trata deben ser urgentes, 2. deben adoptarse frente a personas o bienes presentes en el Estado miembro en el que ejerzan su competencia dichos órganos jurisdiccionales y 3. deben tener carácter provisional.
El caso que traemos se cumplen los tres requisitos:
Se trataba de medidas urgentes: Tras más de 1 año de intentar llegar a un acuerdo entre los progenitores, y ante la imposibilidad de entablar un diálogo lógico con el progenitor en relación a las medidas relativas al hijo común, la esposa se vio obligada a la interposición de la demanda de medidas previas, ya que resultaba urgente y necesario para la estabilidad del menor que se recogieran y fijasen las medidas referentes al mismo, a través de resolución judicial, y más cara al período vacacional de verano. El menor y los progenitores residen en España. Tienen carácter provisional.
Por todo lo anterior, los únicos órganos jurisdiccionales competentes para resolver sobre las medidas provisionales son los españoles.
La competencia de las autoridades para la adopción de medidas provisionales, en particular cautelares, es objeto de atención en varios preceptos del nuevo Reglamento 2019/1111. El distinto tratamiento en función de la autoridad que las toma hace que sea necesario diferenciar entre:
Primero, adopción de medidas por autoridades no competentes en cuanto al fondo. Conforme al art. 15 del Reglamento 2019/1111, precepto que configura una auténtica regla de competencia judicial internacional, estas autoridades podrán adoptar, en caso de urgencia, una medida provisional incluida cautelar sin que la misma pueda tener efectos más allá del Estado donde se dictó.
Una referencia especial hay que realizar al supuesto de la adopción de medidas provisionales incluidas las cautelares para evitar que el retorno del menor en caso de sustracción produzca un grave riesgo conforme al art. 13.1.b) CLH de 1980 (art. 27.5). En este último caso dichas medidas sí tendrán efecto extraterritorial hasta que las autoridades de la residencia habitual del menor hayan adoptado otras que considere apropiadas.
Segundo, adopción de medidas provisionales incluidas las cautelares por parte de la autoridad competente para conocer del fondo del asunto. La competencia para adoptar tales medidas se basará en el foro de competencia aplicable al fondo del asunto dado que se solicitarán durante el proceso. Tales medidas tendrán efectos extraterritoriales cuando el demandado haya sido citado a menos que la resolución, en la que se adopta la medida, y haya sido notificada al demandado antes de la ejecución.
También se incluye un precepto respecto de las cuestiones incidentales dentro de la sección relativa a las normas de competencia judicial internacional (art. 16). La lectura conjunta con los considerandos 32 y 33 ayuda a comprender mejor el precepto.
II.4 LEY APLICABLE AL DIVORCIO Y A LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.
No siempre coincide que el país que es competente para conocer el caso, pueda aplicar su legislación interna nacional. Por tanto, debimos atender a las distintas leyes aplicables a las distintas medidas, y manifestarnos en este sentido.
El artículo 107 del Código Civil establece que “La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.”
En nuestro caso, la ley aplicable al divorcio se establece por el Reglamento de la UE 1259/2010, (Roma III) del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, aplicable desde el 21 de junio de 2012. A falta de elección por las partes, el divorcio y la separación están sujetos en primer lugar a la ley del estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de presentación de la demanda, o en su defecto, en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, si no ha trascurrido un año antes de la interposición de la demanda, o en su defecto el de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de interposición de la demanda, y en último caso la ley del foro ( artículo 8 Roma III).
El ámbito de aplicación material del Reglamento 1259/2010 es analizado por la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 (C-372/16 ECLI:EU:C:2017:988), que ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich, Alemania, en el contexto de un litigio en relación con el reconocimiento de una resolución de divorcio dictada por un tribunal religioso de un Estado tercero. La sentencia indica que el Reglamento únicamente atañe a los divorcios pronunciados por un órgano jurisdiccional estatal o bien por una autoridad pública o bajo el control de ésta.
Pero para determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental, hay que acudir al Convenio de la Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. Así lo dispone el art. 9.4 CC. El artículo 5 de dicho Convenio, establece que será competente la ley del Estado de la residencia habitual del niño. Como el menor reside en España, el litigio estará sujeto a la ley española.
La ley aplicable según el Convenio es la lex fori por lo que no se plantea por regla general problemática específica. Una vez determinada la competencia a favor de los tribunales españoles se aplica la ley del tribunal. Caso de que la competencia territorial corresponda a tribunales de Comunidades Autónomas con derecho propio sobre la materia será aplicable dicho derecho.
Un caso como el que hemos desgranado es el que se resuelve por el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 9 de enero de 2019 confirma la falta de competencia internacional para conocer de una demanda de modificación de medidas remitiendo a la parte demandante para que pueda plantear las acciones oportunas ante los Tribunales Italianos. La Audiencia razona del siguiente modo: “No se puede afirmar la competencia de los órganos judiciales españoles con base en el art. 12.1º del Reglamento (2201/2003 de competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental), pues se refiere a la prórroga de la competencia del Juzgado que esté conociendo de la separación judicial, nulidad matrimonial o divorcio de los progenitores, una competencia que se extendería a las cuestiones relativas a la responsabilidad parental. El Juzgado de Valencia no conoció del divorcio, pues se decidió en el Reino Unido, por lo que no es aplicable ese precepto. Ni tampoco se puede afirmar su competencia con apoyo en el art. 12.3º del Reglamento 2201/2003 , pues aunque la menor tenga la nacionalidad española, no consta la aceptación inequívoca por las partes de la competencia de los Juzgados españoles, ni que ésta responda al interés superior de la menor. La afirmación del actor de que la decisión acerca del proceso de custodia (…) del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, antes aludido, esté pendiente ante el Tribunal Constitucional de España, no implica ninguna variación de lo dicho en relación a la competencia para conocer de este proceso 425/2018 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia. Por otro lado, los órganos jurisdiccionales de Italia son también competentes para conocer de la cuestión concerniente a la manutención de la menor, de acuerdo con el artículo 3 d) del Reglamento 4/2009 sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y de la cooperación en materia de obligaciones de alimentos”.
También podemos citar el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 10 de abril de 2019, señala que: “dado que la normativa aplicable al caso de autos disocia entre la competencia para conocer del divorcio y la competencia para regular la responsabilidad parental, debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto a la competencia de los Juzgados de Australia para conocer de todo lo relativo a la responsabilidad parental. Así se establece en el art. 8.1º del Reglamento de la CE 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, dado que tanto el último domicilio del matrimonio como del demandado se encuentra en Camberra y que el último lugar de estancia del menor y su progenitora en España se encuentra en España (…), y fue declarado ilícito su retención en mismo por sentencia firme de esta Sala a la que ya se ha hecho mención. Sin embargo, para conocer del divorcio, la competencia viene atribuida a España por mor del art. 3 b) del citado Reglamento en cuanto ambos son nacionales de España. Siendo en este caso aplicable la Ley española de conformidad con el art. 8 c) del Reglamento de la UE 1259/2010 al tener la nacionalidad española ambos progenitores. Solo en el caso de que, conforme al art. 12 del Reglamento citado en primer término, procediera la prórroga de competencia por darse alguno de los supuestos del referido artículo, podría extenderse su competencia a la responsabilidad parental. Pero por lo que se ha dicho en la declaración de hechos probados no parece ser este el caso de autos. Finalmente ante la posibilidad, no acreditada en autos, de que se encuentre iniciada, al tiempo de presentación de la presente demanda de divorcio, un proceso de idéntica naturaleza en Australia, deberá estarse a los artículos 37 y 38 de la Ley de Cooperación Jurídica internacional en materia civil (BOE 31.7.2015)”.
III.- RESIDENCIA HABITUAL DEL MENOR COMO PUNTO DE CONEXIÓN EN LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y SU EXCEPCIÓN
Sobre dicho extremo, en el artículo 8.1 del citado Reglamento CE nº 2201/2003 la competencia de los Juzgados españoles resulta como única, pues determina que, en relación a la responsabilidad parental de menores serán competentes los Juzgados del Estado miembro en el que residan habitualmente los hijos en el momento que se presenta la demanda.
Por lo que, existiendo un hijo menor de edad y manteniendo su residencia habitual en España, siendo éste también el domicilio habitual de los demandantes, resultan únicamente competentes los Juzgados españoles por razón de la materia.
No obstante, el artículo 12 del Reglamento CE nº 2201/2003 prevé el supuesto de que, un único órgano jurisdiccional ejerza la competencia tanto en el divorcio como en materia de responsabilidad parental, fijando una excepción a la regla general del criterio de proximidad (el de la residencia habitual) y, por tanto, al artículo 8 mencionado en el párrafo anterior.
El equivalente del anterior precepto en el Reglamento UE 2019/1111 es el artículo 7.1, sin que este reglamento regule la prórroga de competencia que determina el artículo 12 del Reglamento CE 2201/2003 que sustituye.
El citado artículo 12 otorga competencia para cuestiones relativas a la responsabilidad parental al Juzgado que conozca del divorcio con arreglo al artículo 3 del Reglamento (que en el presente caso reconoce competencia a favor de los Juzgados españoles por razón de la última residencia habitual familiar, así como las residencias actuales del demandado y demandante; y a favor de los Juzgados holandeses por motivo de la nacionalidad común de los cónyuges). No obstante, para ello establece 2 requisitos: a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, y b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.
El requisito contemplado en la letra b) no se cumple y, por consiguiente, no se produce un desplazamiento de competencia en materia de responsabilidad paternal hacia los Juzgados de Holanda que puedan ser competentes por el artículo 3 para conocer del divorcio. No obstante, el demandado ya había renunciado expresamente a tal competencia; y en el mismo sentido de no aceptación de la competencia holandesa es exponente el que la interpusiera la demanda de medidas previas provisionales respecto de la responsabilidad parental, con plena intención de interponer la demanda principal al respecto, como anticipaba en la demanda de medidas provisionales previas.
El Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 16 de enero de 2018 (Asunto C-604/17) declara firmemente que una demanda de divorcio interpuesta ante los Juzgados del lugar de nacionalidad de ambos cónyuges, no es competente para juzgar sobre la responsabilidad parental si el menor reside en un estado miembro distinto al de la nacionalidad de los cónyuges en el momento en que se presenta la demanda de divorcio. La única excepción, en aras a que el mismo Tribunal de la nacionalidad de los cónyuges pueda juzgar tanto el divorcio como la responsabilidad parental, será cuando se cumplan los requisitos del artículo 12 del Reglamento nº 2201/2003 ya mencionados, los cuales no se cumplen en esta ocasión, como ya se ha indicado.
IV.- EL PRIORITARIO INTERÉS DEL MENOR DE QUE CONOZCA OTRO ESTADO MIEMBRO
Por último, para cerrar todas las posibles oposiciones a decretar la competencia española respecto de las medidas relativas al hijo menor común, indicamos que, teniendo en cuenta que el Reglamento CE nº 2201/2003 establece las normas de competencia en materia de responsabilidad paternal en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad (residencia habitual del menor, estableciéndolo como foro único), es importante tener en cuenta el artículo 15 del Reglamento CE 2201/2003, que señala: “los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor: a) suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.”
En el presente caso, queda patente que el menor tiene una vinculación especial con España: el hijo común vivía en España desde sus 2 años de edad, y su entorno familiar, así como el colegio y amistades, se encuentran en dicho Estado miembro. Además del menor, sus progenitores también tienen una vinculación especial con España: Ambos residen aquí, donde el hijo continuará creciendo con ellos (custodia compartida que se ha venido realizando entre los progenitores, por lo que las medidas relativas al menor – e incluso las del divorcio – que debían adoptarse, surtirán efecto y se aplicarán en España).
V.- COMPETENCIA RELATIVA A LA FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA
En lo relativo a la fijación de pensiones alimenticias, tanto a favor del menor como de la esposa -pensión compensatoria-, no es aplicable el Reglamento nº 2201/2003, como indica su artículo primero, apartado 3e), ni desde el 1 de agosto el Reglamento que le sustituye 1111/2019.
El Reglamento 4/2009 regula tanto las normas de competencia sobre alimentos como la ley aplicable. El artículo 9.7 del CC solo será aplicable a las obligaciones alimenticias en supuestos de Derecho interterritorial.
Pero el Reglamento 4/2009, en su artículo 15, y el artículo 9.7 del Código Civil, se remiten en materia de derecho aplicable, a lo establecido en el Protocolo de La Haya de 2007, que consagra en el artículo 3 el principio de conexión de las obligaciones alimenticias con la ley del Estado de residencia habitual del acreedor.
En el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 4/2009, en cuanto a la competencia se establecen foros alternativos. En el caso del matrimonio holandés, es competente internacionalmente el juzgado español, por ser el lugar de residencia del hijo acreedor de los alimentos – art. 3 b)-, y el lugar de residencia de los alimentantes o progenitores – 3 a)-, y por ser además una petición accesoria a la acción principal de responsabilidad parental – artículo 3 d)-.
Finalizo la presente aportación agradeciéndole su lectura, y esperando hubiera sido de su interés.